AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2021-CA
Fecha: 10-May-2021
a)
Por decreto de 19 de abril de 2021, cursante a fs. 12, se corrió traslado a la parte contraria, a ese efecto por memorial de 26 del mismo mes y año (fs. 20 a 26), Daniel Víctor Huacani Callisaya, en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, manifestó que: a) La accionante no fundamentó por qué la norma cuestionada es contraria a los preceptos constitucionales invocados, limitándose a señalar que se vulneró el debido proceso, porque la Administración Aduanera obvió el ejercicio de su facultad de aplicar la acción determinativa, situación que no se constituye en fundamento para demostrar que el art. 4 del DS 27874 sea inconstitucional; toda vez que, dicho precepto legal no tiene ninguna relación con el proceso de determinación. Pretendiendo además de lo expuesto, incorporar aspectos de fondo de la causa que se tramita, apartándose de la naturaleza de la acción de control normativo; b) Las cuestiones que deben dilucidarse en la presente acción normativa son de puro derecho, ello implica que no se puede procurar un pronunciamiento respecto a cuándo se inicia la prescripción o qué procedimiento debe aplicarse, pues se estaría ingresando a cuestiones de hecho que no atingen a una acción de inconstitucionalidad; asimismo, incumple lo dispuesto por el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no fundamentar cuáles son los motivos por los que considera que el art. 4 del DS 27874 es contrario a la Norma Suprema, ya que no basta con citarlos; tampoco explica en qué medida la disposición legal cuestionada transgrede el debido proceso establecido en el art. 115 de la Ley Fundamental, efectuando al contrario una relación de hechos que hace al fondo del proceso tributario; c) El impetrante cita textualmente los arts. 410 de la CPE y 5 del CTB, sin exponer argumento alguno, pues la simple copia de los mismos no puede constituirse en un sustento respecto de la supuesta vulneración al principio de jerarquía normativa; d) La ANB no se inventa deudas tributarias como pretende hacer ver la parte accionante, pues en el caso se acogió a un despacho inmediato, sin el cobro de tributos, considerando que se trata de una exención tributaria; sin embargo, la misma no fue regularizada. En ese entendido siendo que la DUI es la manifestación de hechos, actos y datos que se comunica a la Administración Tributaria, que se presume fiel reflejo de la verdad, con el componente de la responsabilidad de quienes la suscriben; la DUI (IMI 4) 2011/201/C-14270, se constituye en una declaración jurada efectuada por la ahora impetrante, como ser la liquidación de los impuestos de Gravamen Arancelario (GA) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA), montos que no fueron plasmados por la Administración Aduanera, sino por la propia entidad accionante; e) La deuda tributaria puede ser objeto de ejecución sin ninguna determinación por la Administración Aduanera; f) Es erróneo considerar al proveído de inicio de ejecución tributaria como un título de ejecución, cuando el art. 108 del CTB establece cuales son esos títulos. En lo que respecta al art. 4 del DS 27874 esta instituye la ejecución de los títulos detallados en el art. 108 del CTB al tercer día siguiente de la notificación con el proveído de ejecución tributaria, conforme prevé el art. 60.I del CTB. De lo señalado, se tiene que el art. 4 del DS 27874 no se contrapone al art. 108.I del CTB, respecto al momento de ejecución tributaria; g) En relación al principio de seguridad jurídica invocado, tampoco demostró en qué medida la disposición legal cuestionada vulnera dicho principio, solo se limitó a señalar que los títulos de ejecución tributaria están detallados en el art. 108 del CTB y que el art. 4 del DS 27874, iría en contra del referido precepto, sin efectuar una fundamentación sobre las razones de su afirmación, ya que el art. 108 del CTB no otorga la calidad de título de ejecución tributaria a las notas o proveídos, de ser así hubiera dispuesto modificar el citado artículo incorporando nuevos títulos, situación que no ocurre, al contario de la lectura de la norma refutada se concluye que esta dispone el inicio de la ejecución tributaria conforme al citado precepto legal; y, h) En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la acción normativa, la solicitante no demostró cómo o en qué medida la decisión que adopte el juzgador depende de la constitucionalidad de la norma que pretende sea declarada inconstitucional.
- Katia Mariana Rivera Gonzales
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo
- en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia
- se activa
- sin embargo, las antinomias o las controversias normativas entre disposiciones legales con jerarquía inferior a la Constitución Política del Estado, corresponden ser dilucidados y armonizados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda en cada caso concreto.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- RATIFICAR