AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2021-RCA
Fecha: 20-May-2021
APARTAMIENTO
Que, ante la referida solicitud el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya, del departamento de La Paz, mediante Resolución 011/2021 de 16 de marzo, declaró ha lugar y fundada la solicitud de “…APARTAMIENTO…” (sic); interpuesto por las Autoridades Indígena Originarias de Iquiaca de Umala de la Provincia Aroma, Quinta Sección Patacamaya del mismo departamento, apartándose del conocimiento de la causa y disponiendo el archivo de obrados; con la consiguiente remisión de obrados, a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), para su conocimiento y resolución (fs. 121 a 123 vta.).
Dicho fallo, fue recurrido vía apelación incidental por Telésforo Choque Huarachi, mediante memorial cursante de fs. 125 a 126 vta.; recurso que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 142/2021 de 8 de abril (fs. 144 a 146); declarando procedentes las cuestiones planteadas en el fondo; y dejando sin efecto, la Resolución 011/2021-P de 16 de marzo, ordenando que el citado Juez, emita un nuevo fallo a fines de poner en conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, a los fines de que esta instancia dirima la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la JIOC.
Mediante Resolución 029/2021-P de 28 de abril (fs. 150 y vta.), el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, dispuso poner en conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, el cuaderno de control jurisdiccional a fines de dirimir la competencia entre la justicia ordinaria y la JIOC, del proceso penal de violencia familiar referido.
Que, lo expuesto precedentemente permite evidenciar que, si bien la Resolución 142/2021, pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz; por la que dicha autoridad se allanó al pedido de las Autoridades de la Comunidad de Iquiaca de Umala, provincia Aroma, Quinta Sección Patacamaya del mismo departamento, de apartarse del conocimiento del proceso penal de referencia, fue dejada sin efecto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en mérito a un recurso de apelación incidental; actuado que no debió haberse dado curso; toda vez que, no corresponde al procedimiento establecido para un conflicto de competencias, aplicando una tramitación inexistente y errónea a la ley; ya que, debió continuar conforme los arts. 100 y ss del CPCo; en consideración a que dicha figura, corresponde al ámbito competencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, y no así a la instancia ordinaria.
Que, una vez que el nombrado Juez resolvió la remisión del expediente ante este Tribunal, sin emitir un pronunciamiento expreso referente a que si se declara competente o no para el conocimiento del proceso penal caso 278/2020- Sica Sica, seguido por el Ministerio Público a instancias de Telésforo Choque Huarachi contra Ezequiel Genaro Choque Flores; por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, a efectos de aperturar la competencia de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; pues para que ello ocurra, es primordial que se configure un conflicto como tal, ya sea porque la autoridad a la que se pide su declinatoria la rechazó, ó porque no se pronuncia dentro del término previsto por ley; siendo necesario, el cumplimiento del procedimiento previo establecido por el art. 102 del CPCo; que manifieste, la existencia material de una controversia entre jurisdicciones, que reclamen para sí el conocimiento de una causa; sin embargo, en el presente caso, si bien, la jurisdicción indígena originario campesina solicitó a la ordinaria que se inhiba de conocer la causa, la autoridad jurisdiccional de quien se cuestionó su competencia, como ya se dijo, decidió remitir antecedentes de la causa en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; sin pronunciarse sobre la aceptación o denegatoria de la solicitud de declinatoria de competencia. En tal sentido, siendo que sólo en caso de haber obtenido una respuesta desfavorable o no habérsele respondido en el término previsto por el artículo citado, de parte de quien considera incompetente, las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina, podrían plantear el conflicto ante esta instancia; en mérito a ello, no correspondía que el mencionado Juez remita los antecedentes ante este Tribunal, al no existir un conflicto competencial.
Que; debe puntualizarse además que, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sólo se pronuncia sobre la admisión de conflictos competenciales, cuando verifica su existencia ya sea en su modalidad negativa o positiva; por lo cual corresponderá que el caso, sea devuelto a la autoridad remitente para fines consiguientes.