AUTO CONSTITUCIONAL 0206/2021-CA
Fecha: 14-Jun-2021
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 4 de junio de 2021, cursante de fs. 15 a 17 vta., los accionantes refieren que las elecciones subnacionales llevadas a cabo el 7 de marzo del citado año, finalizaron con la emisión y consolidación de los resultados oficiales, acto con el cual se cerró el calendario electoral emitido por el Tribunal Supremo Electoral; sin embargo, mediante Resolución TSE-RSP-JUR 073/2021 de 5 de marzo, dicho ente electoral resolvió precautelar un escaño del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas, para la representación política de la población que conforman los Ayllus Jatun Kellaja, Llajta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanaque de dicho municipio; asimismo, mediante Resolución TSE-RSP-ADM 044/2021 modificaron la actividad número 5 del calendario electoral con la ampliación del plazo para la supervisión a la elección de autoridades por normas y procedimientos propios, hasta una semana antes de la posesión de las autoridades políticas, departamentales, regionales y municipales, la que fue aprobada por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca.
Alegan que, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral mediante Resolución TSE-RSP-ADM 0136/2021 decidió ampliar el plazo para la supervisión de la Elección Directa de Representantes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, de forma indefinida indicando de manera textual “…hasta la culminación de todas las elecciones directas y la entrega de credenciales por los Tribunales Electorales Departamentales, según corresponda…” (sic), Resolución que resulta contraria a la Constitución Política del Estado, toda vez que el Tribunal Supremo Electoral al haber establecido un calendario, este debe ser acatado por todos no pudiendo privilegiar o pedir el cumplimiento de las normas únicamente a un cierto sector de la población boliviana, determinando claramente la normativa electoral que los pueblos indígena originario campesinos realizan la elección de sus representantes conforme a la ley y supervisada por el Órgano Electoral y dentro de los plazos establecidos por el calendario electoral, habiendo transcurrido dos meses y más de los comicios realizados el 7 de marzo de 2021, siendo posesionadas las autoridades en sus cargos y haber realizado gestión pública, por lo que no se puede seguir realizando más elecciones, extremo que se encuentra normado por la Ley del Órgano Electoral Plurinacional -Ley 018 de 16 de junio de 2010- y la Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010-; en consecuencia estando concluido el proceso electoral, operado el principio de preclusión “…establecido en el art. 2 inciso k).- y art. 190” (sic).
Finalmente, indica que la jurisprudencia constitucional estableció en relación a los resultados electorales, que los mismos no son repetibles e irrevisables, que una vez concluidos los plazos electorales, opera el principio de preclusión (AC 0039/2018-O de 5 de septiembre y SCP 0502/2016-S2 de 13 de mayo).
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- a)
- El accionante debe explicar las razones, por las que se considera que las normas impugnadas son contrarias al texto de la Constitución Política del Estado
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR