AUTO CONSTITUCIONAL 0206/2021-CA
Fecha: 14-Jun-2021
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, Modesto Correa Acuña, Mario Colque Villa, Marcelina Flores Alejandro, Cecilia Fuentes Flores de Colque; y, Bárbara Ventura Barriga, todos Concejales Titulares del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas, Provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca demandan la inconstitucionalidad de la Resolución TSE-RSP-ADM 0136/2021 de 11 de mayo, por ser presuntamente contraria “…A LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO PLURINACIONAL, A LAS LEYES Y LA SEGURIDAD JURIDICA. EN RELACION AL ARTICULO 11 PARAGRAFO II,- NUMERAL 3.- C.P.E.” (sic).
Previamente a ingresar al análisis de la presente acción normativa; resulta necesario precisar que conforme determina el art. 196.I de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, debiendo para ello confrontar el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se consideran infringidos, y en caso de verificar la existencia de contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Consiguientemente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se pueda apreciar de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.
En ese marco, y de la lectura del memorial de esta acción de inconstitucionalidad abstracta, se tiene que los accionantes como fundamento de su demanda expresan que, la Resolución TSE-RSP-ADM 0136/2021, es contraria a la Norma Suprema, toda vez que, el Tribunal Supremo Electoral, al haber establecido un calendario electoral, el mismo debe ser cumplido por todos, no pudiendo existir privilegios o no pedir el cumplimiento a un cierto sector de la población, siendo clara la normativa electoral al determinar que los pueblos indígenas originario campesinos realizan la elección de sus representantes conforme a la ley y bajo la supervisión del Órgano electoral y dentro de los plazos establecidos por el calendario electoral; empero, transcurridos dos meses y más de las elecciones subnacionales llevadas a cabo el 7 de marzo de 2021, y posesionadas las autoridades en sus cargos y habiendo los mismos realizado gestión pública; sentido en el cual ya no podría efectuarse más elecciones; pues, estas se encuentran normadas por las Leyes del Órgano Electoral Plurinacional y del Régimen Electoral; en consecuencia estando concluido el proceso electoral, opera el principio de preclusión; sin embargo, sin expresar una mayor incidencia de los motivos por los que considera que la Resolución que cuestionan es contraria a los artículos de la Constitución Política del Estado que de forma imprecisa señalan como presuntamente infringidos, pese a que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, resulta ineludible que los accionantes tengan en cuenta que este Tribunal Constitucional Plurinacional para el ejercicio del control normativo y el test de constitucionalidad y convencionalidad, debe confrontar el texto de la norma impugnada con cada uno de los preceptos constitucionales aparentemente vulnerados en base a la carga argumentativa propuesta por ésta, para que a partir de ello, se pueda establecer si son evidentes los cuestionamientos a la constitucionalidad del artículo que se pretende sea objeto de control, y de ser el caso, expulsarlo del ordenamiento jurídico; tampoco cumplen con la obligación de exponer cada cargo de inconstitucionalidad presumido y así generar una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la citada Resolución que motivó la presente acción de inconstitucionalidad abstracta; en ese sentido, dada la deficiencia anotada, la Comisión de Admisión de este Tribunal, advierte que no se ha cumplido el requisito previsto por el art. 24.I.4 del CPCo, en lo relativo a formular con claridad los motivos por los cuales se considera que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado, aspecto que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 27.II inc. c) del citado Código, determina el rechazo de la misma por carencia absoluta de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.
Finalmente, corresponde señalar que esta acción normativa fue interpuesta por Modesto Correa Acuña, Mario Colque Villa, Marcelina Flores Alejandro, Cecilia Fuentes Flores de Colque; y, Bárbara Ventura Barriga, todos Concejales Titulares del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas, Provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, quienes si bien adjuntaron fotocopias de sus credenciales extendida por el Tribunal Departamental Electoral de Chuquisaca (fs. 6 a 10); estas no se encuentran debidamente legalizadas por las autoridades que las emitieron, aspecto que podría ser observado y solicitarse su subsanación, sin embargo de acuerdo al principio de concentración consagrado en el art. 3.6 del CPCo, que implica reunir la mayor cantidad de actividad procesal en el menor número de actos posibles, no es viable determinar la subsanación indicada, puesto que conforme lo desarrollado precedentemente, se verificó que la acción normativa formulada, incurre en una causal de rechazo insubsanable, impidiendo con ello la realización del control de constitucionalidad solicitado.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- a)
- El accionante debe explicar las razones, por las que se considera que las normas impugnadas son contrarias al texto de la Constitución Política del Estado
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR