SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa y al principio de legalidad, habida cuenta que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin justificación alguna, se rehusó a cumplir la Conminatoria de Reincorporación emitida en su favor por la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca.
De acuerdo a lo expuesto precedentemente, la línea a seguir por este Tribunal, con el objeto de resolver la problemática planteada por el accionante, la constituye la desarrollada en la SCP 0177/2012, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos arbitrarios y sin causa legal justificada, instituyó un procedimiento administrativo sumarísimo, otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, para establecer si el retiro es justificado o no, para luego proceder a emitir una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional, en caso de resistencia del empleador en su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdicción constitucional.
Esta protección, conforme lo estableció la SCP 0015/2018-S4, no implica que la jurisdicción constitucional constituya una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas, para hacer cumplir las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, a través de la materialización efectiva del cumplimiento de la orden de reincorporación laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos laborales que les correspondan, teniendo el empleador la facultad de interponer los recursos impugnatorios o activar la jurisdicción ordinaria a fin de demostrar la supuesta ilegalidad de la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo; en cuyo mérito, corresponde verificar en la presente acción de amparo constitucional, si es evidente que la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca fue incumplida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en su condición de empleador, en los términos dispuestos en la misma.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que la impetrante de tutela inició su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre el 1 de octubre de 2015 a través del contrato de trabajo de duración determinada o por realización, suscribiendo posteriormente varios contratos temporales, hasta enero de 2020.
Sin embargo, en febrero de 2020 el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre le impidió ingresar a su fuente laboral; razón por la cual, al verse desprovista de su fuente laboral, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, activando el procedimiento sumario que la ley le faculta; a cuyo efecto, y previos los trámites de rigor, se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTEPS-CH/C.R. 025/2020, ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que proceda a reincorporar a la trabajadora en el plazo de tres días, al mismo puesto que desempeñaba al momento de su desvinculación laboral, más el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan; decisión que no fue acatada por la referida entidad, que hizo caso omiso a la disposición emanada por la autoridad administrativa competente, puesto que no restituyó a la trabajadora en el último cargo que desempeñaba y tampoco le canceló sus salarios devengados, extremos que viabilizan la activación de la vía constitucional para exigir su protección.
Dicho ello, corresponde señalar que, de acuerdo a lo previsto por el art. 46.I.2 de la CPE: “I. Toda persona tiene derecho: …2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 de la Ley Fundamental, qué dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Norma Suprema, en su art. 49.III establece lo siguiente: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que, en el caso analizado, se evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, incumplió una determinación emanada de la autoridad administrativa, que mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTEPS-CH/C.R. 025/2020, ordenó a la institución mencionada, que proceda a la reincorporación de la trabajadora en el plazo de tres días, al mismo puesto que ocupaba antes del despido, disponiendo además, el pago de salarios devengados, así como la reposición de los derechos laborales que por ley le correspondan; y la reposición de todos los derechos sociales, laborales y salarios devengados, al no haberlo hecho, incumplió con la disposición contenida en la referida conminatoria, misma que se encuentra reconocida por el Decreto Supremo (DS) 495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 desarrollado en el presente fallo, corresponde a la jurisdicción constitucional conceder la tutela solicitada.
En ese orden, de acuerdo a lo previsto en los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 495, que se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad, estabilidad e inamovilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto a los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados y que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente.
Consecuentemente, por las razones anotadas, resulta evidente la inobservancia de la Conminatoria de Reincorporación Laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, instancia que se resistió a cumplirla a pesar de tener pleno conocimiento sobre la misma.