I.
La Sentencia Constitucional Plurinacional descrita precedentemente, en sus fundamentos realizó un análisis sobre si el Auto de Vista AV-SECCASA 42/2019 de 7 de mayo, cuestionado de lesivo a los derechos de la parte accionante, vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, aludiendo al respecto que la contrastación efectuada por los Vocales de la Sala Especializada, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con relación al agravio referido en el recurso de apelación postulado por la entidad impetrante de tutela, concerniente a que la Resolución Sancionatoria GROGR ULEOR 028/2013 de 7 de mayo, sería suficiente título ejecutivo conforme a los arts. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 114 del Decreto Supremo (DS) 27113; al respecto se indicó en dicha decisión de manera clara y concreta que si bien dicha Resolución Sancionatoria constituiría un título ejecutivo en la vía administrativa; empero, no poseería la suficiente fuerza coactiva para proceder dentro de un proceso coactivo fiscal al no contar con informe de auditoría el cual constituiría un requisito indispensable para considerarse como un instrumento con fuerza coactiva de acuerdo al art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF); argumento con el cual se concluyó de manera correcta que no era evidente la vulneración del derecho al debido proceso en los elementos señalados precedentemente al haber dado respuesta del porqué no era el juez en materia coactiva fiscal quien tendría competencia para conocer la ejecución forzada de las resoluciones definitivas de la administración pública; empero, luego de haber arribado a dicha conclusión, en parte de los fundamentos de la Sentencia objeto del presente Voto Aclaratorio, se ingresó a realizar un análisis sobre la interpretación de la legalidad ordinaria arribando a la conclusión que en base a los arts. 55 de la LPA y 379.9 del Código Procesal Civil (CPC), son títulos ejecutivos todos aquellos respecto a los cuales la ley confiere al acreedor el derecho de promover proceso ejecutivo y por tanto, -indicó también- que incluso si la vía civil estaría reservada para los trámites de derecho privado y la jurisdicción especial para algunos trámites vinculados a la administración pública, sería evidente que el procedimiento coactivo se regiría por su ley especial que no prevería la ejecución de títulos ejecutivos administrativos sino solamente de títulos coactivos, indicando igualmente que el juez contencioso y contencioso administrativo no tendría competencia para ejecutar resoluciones sancionatorias administrativas que se constituyan en supuestos títulos ejecutivos; análisis que no atañía haber sido realizado al no constituir objeto de la acción de amparo constitucional la interpretación de dichos artículos debido a que lo solicitado como tutela era que se emita una nueva resolución motivada y congruente con los aspectos que suscitaron la apelación, por lo que, no correspondía que sea parte de los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional una interpretación de los preceptos legales relacionados a los arts. 55 de la LPA y 379.9 del CPC.
