AUTO CONSTITUCIONAL 0261/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0261/2021-CA

Fecha: 30-Jul-2021

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 15 a 25, la accionante indica que en el ejercicio de sus funciones administrativas como Auxiliar de Oficina III de la CNS y bajo responsabilidad sindical como Secretaria General de la Federación Nacional de Trabajadores de Seguridad Social de Bolivia (FENSEGURAL), se le notificó con el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno AUSUN RI-25/2018 de 1 de junio, por el que se le inició un proceso administrativo interno por la supuesta inasistencia injustificada a sus funciones desde el 9 de febrero de 2018 hasta el 24 de abril de ese año, por presuntamente contravenir a los arts. 36, 61 incs. a), b), g) e i); y, 81 incs. a), l) y n) del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS; sin que previamente se procediera al desafuero sindical.

Refiere que, se emitió la “…RESOLUCIÓN SUMARIAL FINAL ASOFNAL N° 19/2018 de 24 de julio de 2018…” (sic), mediante la cual se determinó la existencia de responsabilidad administrativa contra su persona, imponiéndole la sanción de destitución sin goce de beneficios sociales, decisión que fue objeto de recurso de revocatoria, que fue resuelta por la autoridad sumariante a través de la Resolución de Recurso de Revocatoria 17/2018 de 24 de agosto, que ratificó la Resolución Sumarial Final, por lo que el 1 de octubre del citado año, presentó recurso jerárquico contra esa decisión administrativa, emitiendo la Gerente General de la CNS la Resolución de Recurso Jerárquico 10 de 22 de marzo de 2021, notificada a su persona el 25 de igual mes y año; enfatizando que, como emergencia de dicho recurso, en la misma fecha solicitó aclaración y enmienda de la referida Resolución Jerárquica.

Señala que se infringieron los principios de taxatividad, tipicidad y legalidad como elementos del debido proceso; toda vez que, los arts. 61 inc. m), 74 inc. s), y 81 incs. f), j), k) y m) del citado Reglamento, no identifican las causales de falta injustificada, no determinan las conductas que se vayan a sancionar con destitución o se encuentran previstas como faltas leves, graves y muy graves así como las sanciones que son aplicables, configurándose como normas inconstitucionales, por lo que al apoyarse la Resolución administrativa en normas, no adecuan al principio de tipicidad, resultando un alto riesgo que infringe el principio de seguridad jurídica y de control de legalidad contraponiéndose a los mandatos establecidos en los arts. 1, 109.II, 115.II, 116.II, 117.I, 119.II, 120.I, 232 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Indica que, realizar el juicio de constitucionalidad de los artículos cuestionados del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS, en su literalidad, son totalmente inteligibles al no poder descifrar cuál es la conducta que se pretende castigar o el precepto que se intenta instituir, aspecto discordante con el principio de taxatividad que exige la certeza en la descripción de las conductas tipificadas como faltas disciplinarias sin necesidad de interpretación alguna; asimismo, se determina que, solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando esta se encuentra específicamente establecida por ley de acuerdo al indicado principio, concluyendo que el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por ley. En consecuencia, al no estar claras las determinaciones de los arts. 61 inc. m), 74 inc. s); y, 81 incs. f), j), k) y m) del citado Reglamento, la autoridad sumariante y la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) al emitir el Auto Inicial de Apertura de Proceso Administrativo, la Resolución Final de Sumario, la Resolución del Recurso de Revocatoria y la Resolución del Recurso Jerárquico, por lo que, en espera de la aclaración y complementación solicitada, incurrieron en la equivocada aplicación de las causales del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS por falta de legalidad, taxatividad y tipicidad.

I.2. Respuesta a la acción

No consta en el expediente decreto de traslado ni respuesta a la acción normativa presentada.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por RA 086 de 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 7 a 14, la Gerente General de la CNS, resolvió no promover la acción de inconstitucionalidad concreta por su manifiesta improcedencia, fundamentando que: a) De la lectura del art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se tiene que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de una norma; sin embargo, en el presente caso fueron emitidas todas las resoluciones que hacen a un proceso administrativo interno dentro del marco previsto por los arts. 22, 23, 24 y 25 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública -Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992-; es decir, se pronunciaron las Resoluciones Sumarial, de Recurso de Revocatoria y de Recurso Jerárquico, inclusive el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de aclaración y complementación -Auto de 29 de marzo de 2021- por lo cual no existe resolución pendiente de emisión, ni mucho menos la toma de una decisión de la cual dependa la constitucionalidad del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS; y, b) Respecto al memorial de solicitud de aclaración y complementación presentada por la accionante el 25 de marzo de 2021, el entendimiento jurisprudencial asumido por la SC 0954/2004-R de 18 de junio manifestó que: “…con relación al criterio expresado por el Tribunal de amparo en sentido de que el recurrente contaba con el recurso de enmienda y complementación, conviene referir que dicha solicitud, no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial…”, en tal sentido, bajo el argumento de una solicitud de aclaración y complementación, que además ya fue respondida, no puede pretenderse acudir a la acción de inconstitucionalidad concreta, puesto que un pronunciamiento al respecto, no puede incidir en el fondo de la causa, sino pronunciarse sobre aspectos meramente formales.