AUTO CONSTITUCIONAL 0261/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0261/2021-CA

Fecha: 30-Jul-2021

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 36 y 61 incs. a), b), g) e i); y, 81 incs. a), l) y n) del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS aprobado mediante RM 324/04 de 29 de junio de 2004 por “…considerarlo contrario a la Constitución Política del Estado, a Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos…” (sic).

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

De igual forma, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.

Asimismo, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).

Al respecto, es menester señalar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo.

II.3. Norma sujeta a control constitucional en acción de inconstitucionalidad concreta debe ser aplicada a una resolución

El art. 73.2 del CPCo, al respecto establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas fueron agregadas).

Del artículo citado, se deduce que la norma cuestionada debe ser necesariamente aplicada a la resolución que se vaya a pronunciar dentro del proceso judicial o administrativo; es decir, utilizada en la resolución final, y de cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa la decisión final.

En este sentido, la SCP 0129/2013 de 1 de febrero, citando a la SC 2390/2010-R de 19 de noviembre, señaló que: “…para la interposición de este recurso es necesario que se cumplan con las condiciones de procedencia (…); es decir, que sea promovido -de oficio o a solicitud de parte- dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo” (las negrillas son añadidas).

II.4. Análisis del caso concreto

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 36, 61 incs. a), b), g) e i), y, 81 incs. a), l) y n) del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS aprobado mediante RM 324/04 por “…considerarlo contrario a la Constitución Política del Estado, a Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos…” (sic).

De la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que la acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada por la accionante el 29 de marzo de 2021 (fs. 15 a 25); asimismo, consta que en el proceso sumario administrativo instaurado contra la nombrada, la Gerente General de la CNS, por Resolución de Recurso Jerárquico 10 de 22 de marzo de 2021 resolvió confirmar en parte la Resolución de Recurso de Revocatoria R.R. 17/2018 de 24 de agosto, a través de la cual se ratificó la “…RESOLUCIÓN SUMARIAL FINAL ASOFNAL N° 19/2018 de 24 de julio de 2018…” (sic) excluyendo la contravención a lo establecido por los arts. 36, 61 inc. a); y, 81 inc. a) del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS, manifestando la inexistencia de responsabilidad administrativa, determinando en el fondo establecer la existencia de Responsabilidad Administrativa por la Función Pública contra la ahora accionante, ratificando la sanción de destitución de su fuente laboral sin goce de beneficios sociales por el incumplimiento de lo dispuesto por los arts. 61 incs. b), g) e i); y, 81 incs. a), l) y n) del citado Reglamento (fs. 26 a 38); en el memorial de demanda de la acción de inconstitucionalidad concreta, la accionante señala que: “…he solicitado, en fecha 25 de marzo de 2021, ACLARACION Y ENMIENDA a la Resolución de Recurso Jerárquico N° 10 de 22 de marzo de 2021…” (sic [fs. 17 vta.)], “…el cual es respondido mediante AUTO de fecha 29 de marzo de 2021, determinación que fue notificada a la procesada en fecha 12 de abril de 2021, en su domicilio procesal” (sic [fs. 9]).

En ese contexto, si bien la acción de inconstitucionalidad concreta puede ser presentada dentro de un proceso judicial o administrativo, en cualquier estado de la tramitación, es preciso observar la existencia de un fallo pendiente de resolución, y en el que resulte posible aplicar la norma impugnada; en el caso en análisis, si bien la accionante -en el marco del proceso sumario administrativo seguido en su contra-, alega haber solicitado aclaración y complementación de la Resolución Jerárquica 10 de 22 de marzo de 2021; no consideró que, por la naturaleza de la solicitud -aclaración y complementación- no se modificará la norma impugnada, por consecuencia no afectará el fondo de la referida Resolución; pues, tal cual precisó en su memorial de demanda, refiriéndose a lo establecido por el art. 36 del Reglamento a la Ley 2341 de procedimiento administrativo -DS 27113 de 23 de julio de 2003- dicha solicitud, se remite únicamente a la “…aclaración de los actos administrativos que presenten contradicciones y/o ambigüedades, así como la complementación de cuestiones esenciales expresamente propuestas que hubiesen sido omitidas en la resolución…” (sic); resultando evidente por ello que no existe una determinación que dependa de la constitucionalidad de la norma impugnada y que determine la situación jurídica de la accionante; en ese sentido el AC 0183/2006-CA de 19 de abril, precisó que: “…sólo es posible la admisión y posterior control de constitucionalidad cuando la norma impugnada será aplicada a la decisión final de la causa…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden) consecuentemente, la acción normativa no cumple con los presupuestos legales previstos en los arts. 73.2 y 79 del CPCo.

Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al no promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.