SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0276/2021-S2
Fecha: 08-Jul-2021
Sucre, 8 de julio de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 34969-2020-70-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 37/20 de 17 de julio de 2020, cursante de fs. 10 a 11, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Elías Calizaya Lucana en representación sin mandato de Luis Angel Umiri contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de julio de 2020, cursante de fs. 2 y vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de junio de 2020 a horas 09:29 ingresó memorial ante el Juzgado -se entiende al de la autoridad ahora demandada- solicitando la remisión de su causa, reiterando el pedido el 6 de julio de ese mismo año; no obstante, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no se enviaron los actuados ante el Juzgado de Ejecución Penal de turno; por lo que, se estaría vulnerando su derecho al debido proceso y el derecho a agilizar su causa; y, en vía de solicitud, su posible libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, sin citar disposición constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: Se remita de manera inmediata el expediente al Juzgado de Ejecución Penal de turno.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de julio de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 9 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar pese a su legal notificación cursante de fs. 7 a 8; empero, se continuó con el desarrollo de la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 5 a 6.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 37/20 de 17 de julio de 2020, cursante de fs. 10 a 11, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, en el plazo de veinticuatro horas de notificada con la presente Resolución, remita las piezas procesales más importantes del expediente, al Juzgado de Ejecución Penal de turno, con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la SCP 0017/2019-S1 de 20 de marzo, si la autoridad demandada no remite informe se da por ciertos los hechos denunciados; y, b) La SCP 0019/2015-S2 de 16 de enero estableció el deber de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas a los que administran justicia; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forman inmediata si no existe una norma que establezca plazo, y si esta existiera, deberá ser cumplida estrictamente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar de 17 de julio de 2020 (fs. 9 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante manifiesta que se vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, pese a sus solicitudes de 23 de junio y 6 de julio, ambos de 2020, los antecedentes de su proceso penal no fueron remitidos ante el Juzgado de Ejecución Penal de turno, evitando así pueda proceder con la solicitud de su posible libertad.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al debido proceso
Sobre la tratativa del debido proceso en la acción de libertad, la SCP 0393/2018-S2 de 1 de agosto, haciendo cita de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que procede la tutela al derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, cuando el acto que vulnera el mismo, se constituye en la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, en ese entendido: “‘...en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
En forma posterior, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los presupuestos de activación de la acción de libertad cuando se invoca procesamiento indebido, señaló que: ‘...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
Más adelante, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, realizó una modulación, relativo a la exigencia del segundo requisito referente al absoluto estado de indefensión, mismo que en caso de medidas cautelares de carácter personal no resulta exigible, señalando sobre el particular lo siguiente: ‘Al respecto y en coherencia con lo manifestado precedentemente, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa’
De la jurisprudencia desglosada precedentemente se deduce que para que la acción de libertad se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente concurrir los dos presupuestos; vale decir, que el acto lesivo se la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción y que el accionante haya estado en absoluto estado de indefensión; empero, el último requisito no es exigible cuando quien demande la acción tutelar se encuentre sometido a una medida cautelar de carácter personal” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante refiere que fueron lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; debido a que la autoridad ahora demandada, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no envió los actuados de su proceso penal ante el Juzgado de Ejecución Penal de turno; siendo que, solicitó tal remisión a través de memoriales de 23 de junio y 6 de julio, ambos de 2020, no pudiendo de esta manera agilizar su solicitud de una posible libertad; por lo que con esa actuación se estaría lesionando sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Ahora bien, respecto a la denuncia de una presunta lesión de los derechos a la libertad y al debido proceso, debe observarse lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mismo que establece los supuestos en los cuales la acción de libertad es la adecuada para denunciar hechos que presuntamente vulneren dichos derechos, al respecto determinó que para que la acción tutelar se pueda activar por una denuncia de procesamiento indebido, debe necesariamente evidenciarse de manera indefectible, que el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción; aspecto que no fue evidenciado ni del memorial de acción de libertad presentado ni de los actuados traídos en revisión a este Tribunal, en ese entendido, no se demostró que la actuación de la autoridad ahora demandada haya estado ligada a la privación de libertad del ahora accionante.
En tal sentido, al no haberse evidenciado que la actuación de la autoridad demandada haya sido la causa directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad o de locomoción; no corresponde a este Tribunal a través de la acción de libertad, entrar a revisar el fondo del asunto.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, actuó en forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 37/20 de 17 de julio de 2020, cursante de fs. 10 a 11, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada sin haber ingresado a analizar el fondo del asunto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0276/2021-S2 (viene de la pág. 5)
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA