SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2021-S4

Fecha: 20-Jul-2021

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, la autoridad demandada, no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a su solicitud de modificación de medidas cautelares formulada el 16 de junio de 2020, habiendo transcurrido más de las cuarenta y ocho horas previstas en la Ley 1173.

De conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico que antecede, se tiene que la acción de libertad se constituye en el mecanismo idóneo y eficiente para la tutela del derecho a la libertad física y de locomoción, así como del derecho a la vida, siendo posible a través de ella, buscar la protección del debido proceso, cuando su vulneración se encuentre directamente vinculada con uno de los derechos que resguarda.

En este contexto y en el marco de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, establecimos que, respecto a las denuncias referidas al procesamiento indebido, la protección que otorga la acción de libertad, solamente podrá materializarse en aquellos casos en los cuales el alegado procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los derechos que tutela, previo cumplimiento del principio de subsidiariedad; no obstante, no todas las vulneraciones al debido proceso, pueden ser restauradas a través de esta vía constitucional, dado que a través de ella, no es posible analizar actos o decisiones denunciados como ilegales, cuando no guardan estricta relación con aquellos derechos, debiendo tenerse presente además, que para que opere su ámbito de acción respecto al debido proceso, es preciso que de manera concurrente se demuestre que el acto denunciado de lesivo, se constituya en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y que hubiera existido un absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos acusados de vulneratorios; caso contrario, corresponde su reclamación a través de la acción de amparo constitucional.

En el caso que se analiza y conforme se tiene establecido de los antecedentes procesales, el impetrante de tutela se encuentra sometido a un proceso penal instaurado en su contra y otros, ante Juzgado de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, dentro del cual le fue impuesta medida cautelar de detención preventiva, siendo que, dentro del referido proceso, Kurt Germán Brun Ríos, formuló recurso de recusación contra el Juez de la causa, remitiéndose obrados ante el Juzgado de Instrucción Penal Octavo del mismo departamento, en tanto se resolviera la recusación planteada.

El 16 de junio de 2020, la Jueza de Instrucción Penal Octava del citado departamento, habiendo asumido conocimiento del Auto de Vista de 12 de marzo de dicho año, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el que se rechazó el recurso de recusación formulado contra el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del referido departamento y se dispuso que este continúe en conocimiento de la causa; emitió el Decreto de igual fecha (16 de junio de 2020), ordenando la remisión del cuaderno procesal y mediante sistema ante el señalado Juzgado.

En la misma data; es decir, el 16 de junio de 2020, el accionante, solicitó modificación de la medida cautelar impuesta en su contra; pretensión que no fue atendida por la ahora demandada; toda vez que, conforme expresó en el Oficio 405/2020, dirigida al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al haber remitido el expediente al juzgado declarado competente, vía sistema informático, había perdido competencia y se encontraba impedida de realizar cualquier acto jurisdiccional, siendo que, el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Primero de dicho departamento, se rehusaba a recibir el cuaderno procesal correspondiente a la causa instaurada por el Ministerio Público contra Kurt Germán Brun Ríos y otros –entre ellos el accionante–; por lo que, deslindaba toda responsabilidad.

Ahora bien, de los antecedentes antes glosados precedentemente, corresponde manifestar que el acto reclamado de lesivo, referido a la falta de señalamiento de audiencia de modificación de medida cautelar, dentro de los plazos previstos por la ley, se traduce en la inobservancia de las normas procesales o indebido procesamiento, que no puede ser analizado a través de esta acción tutelar, pues dicha omisión procedimental no se constituye en la causa de privación de libertad del impetrante de tutela, misma que se funda en la imposición de medida cautelar de detención preventiva, dispuesta por la autoridad jurisdiccional, dentro de un proceso penal instaurado en su contra y otros por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, dentro del cual el imputado –solicitante de tutela– ha intervenido ejerciendo su defensa a través de los medios legales previstos en el ordenamiento jurídico; siendo que, conforme se tiene evidenciado, ha solicitado la modificación de su situación jurídica; por lo que, no se encuentra en estado de indefensión.

Consecuentemente, siendo que no se cumplen los presupuestos exigidos para analizar las denuncias de lesión al debido proceso a través de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, debiendo el accionante, de considerarlo pertinente, formular una acción de amparo constitucional a efectos de expresar los argumentos que hoy pretenden sean analizados por esta jurisdicción.