SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2021-S3
Fecha: 29-Jul-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2021-S3
Sucre, 29 de julio de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 35213-2020-71-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 51 a 53, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elías Hinojosa Ichuta contra Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 40 a 42 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis del Código Penal (CP), a través de la Resolución 281/2020 de 20 de junio se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por el tiempo de seis meses, determinación que contiene falta de objetivad y apreciación de la resolución de imputación formal, valoración de los hechos y fundamentación, motivo por el cual interpuso recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En ese entendido, el recurso de apelación incidental interpuesto por su persona radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y el 2 de julio de 2020 se señaló audiencia para su consideración, donde fundamentó sus agravios, siendo los siguientes: a) El primer agravio refiere que la Resolución 281/2020 fue emitida sin aplicar los principios de proporcionalidad e idoneidad, y no se analizó de forma correcta lo establecido en el art. 229 del CPP con lo determinado en el art. 230 del citado Código, al momento de considerar su aprehensión indebida; b) El segundo agravio se relaciona al art. 233.1 del CPP, en el sentido que los elementos utilizados por el Juez de primera instancia no demostraron la pertinencia para que puedan ser considerados, no existió elemento que acredite su participación, por lo que no se aplicó correctamente lo establecido en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- respecto a que únicamente se aplicará la detención preventiva cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la presencia del imputado y que no se entorpecerá la averiguación de la verdad; c) El tercer agravio se relaciona al art. 234.1 del CPP que fue desvirtuado al demostrar que tiene un arraigo natural y social, por lo que tampoco concurriría el art. 234.2 del citado Código, ya que no se evidenció de qué forma su persona podría salir del territorio nacional o permanecer oculto considerando las restricciones de la pandemia por el coronavirus (COVID-19), no existió objetividad del Juez de la causa y se vulneró la SCP “760/2013-S2”; d) El cuarto agravio se refiere al art. 235.2 del CPP que fue fundamentado con base a subjetividades al indicar que puede influir negativamente en testigos -trabajadores- y peritos, en la realización de actos investigativos como en la auditoría forense al interior de la actividad económica, extremos que no se demostraron conforme establece la Ley 1173, siendo que se debe fundamentar al respecto, más aún cuando existe la línea jurisprudencial de la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio; y, e) El quinto agravio está relacionado al art. 233.3 del CPP que menciona el tiempo de duración de la detención preventiva, que en el caso concreto es de seis meses, considerado que el mismo es exagerado.
En ese entendido, interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por la Vocal ahora accionada a través del Auto de Vista 249/2020 de 2 de julio, que declaró la admisibilidad de su apelación por encontrarse dentro del plazo y la procedencia en parte de los agravios, señalando que no emerge el art. “234.2” del CPP y con relación al tiempo de la detención preventiva mencionó que lo razonable serían cuatro meses, por lo que confirmó en parte la Resolución 281/2020; falló que no realizó una valoración coherente y fundamentada “especialmente” de los arts. 233.1 y 235.2 del citado Código, además de ser contraria a la línea jurisprudencial de la SCP 0276/2018-S2 y a lo dispuesto en los arts. “1 y 233” de la Ley 1173 con relación a los requisitos para la detención preventiva.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso en su elemento de fundamentación y a una “valoración coherente”; citando al efecto los arts. 14.III, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 249/2020 de 2 de julio y se disponga que en el plazo de tres días siguientes a su notificación la Vocal ahora accionada emita una nueva Resolución aplicando las medidas cautelares personales establecidas en el art. 231 bis del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 14 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 50, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El agravio referente a la aprehensión por particular no fue debidamente valorado ya que la Vocal ahora accionada al respecto señaló que el art. 229 del CPP atribuye a cualquier ciudadano a ejercer una aprehensión contra otro ciudadano que esté cometiendo un delito en flagrancia; empero, en su caso no se efectuó una valoración integral de cuáles fueron las causales para aplicar dicho artículo; es decir, cumplir con algunos requisitos como ser llevar la prueba con la cual se encontró al ciudadano cometiendo el delito, que en su caso no fue considerado; por lo que, ahora se encuentra detenido preventivamente de forma ilegal; 2) Con relación al art. 235.2 del CPP, dicha normativa se encontraría sustentada en elementos subjetivos al señalar que en la etapa de investigación tendrían que declarar los trabajadores que serían testigos del hecho delictivo y la realización de una auditoría forense dentro de la actividad económica para determinar la existencia del ilícito y su probable participación, al respecto fundamentó ante la Vocal hoy accionada que no se estableció cómo y en qué circunstancias se acreditó ese riesgo procesal, al ser la normativa clara al señalar que no podrá fundarse en presunciones abstractas sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el Fiscal de Materia o el querellante aporten en la audiencia y la razonabilidad suficiente, lo que no existe en la Resolución 249/2020 ahora cuestionada, en ese sentido la SCP 0276/2018-S2 marcó una línea jurisprudencial; por lo que indicar que dicho riesgo procesal subsiste hasta el momento de emitir la ejecutoria de la sentencia, es subjetivo; y, 3) El art. 231 bis del CPP incorporado por el art. 11 de la Ley 1173 establece otro tipo de medidas cautelares personales para asegurar la presencia del imputado en la investigación y en la etapa de juicio oral, público y contradictorio.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia, manifestó que: i) El accionante planteó cinco agravios, entre ellos el relacionado a la detención preventiva ilegal que sufrió, señalando al respecto que quienes lo aprehendieron fueron las víctimas del ilícito que le entregaron dinero y al no tener respuesta a lo “prometido” lo condujeron ante un funcionario policial, quien lo remitió ante el Ministerio Público. El fundamento para rechazar ese agravio fue el art. 229 del CPP que establece la aprehensión por particular, previsto también por el art. 23.IV de la CPE, el cual se da en caso de flagrancia; empero, el accionante solicitó que para el caso de flagrancia las personas que realizaron la aprehensión tendrían que “estar con las pruebas”, el art. 230 del CPP establece tres momentos de la flagrancia y las Sentencias Constitucionales 487/201-R de 21 de mayo de 2001 y 0645/2006-R de 4 de julio no señalan que se requiera presentar lo que el accionante menciona -pruebas-; ii) Respecto a que no se realizó una valoración integral del art. 235.2 del citado Código, de manera clara se determinó que el Juez de la causa señaló que aún se encontraban en la etapa preparatoria faltando las declaraciones de los testigos y la realización de una auditoría forense en el interior de la actividad económica para establecer la existencia del ilícito y su probable participación; el accionante manifestó que las víctimas lo aprehendieron debido a que le proporcionaron varias sumas de dinero por la venta de tejido; sin embargo, la referida mercadería no les fue entregada, eso en razón a que ya no sería empleado de la empresa “La Broca”, motivo por el cual los trabajadores de dicha Empresa deben declarar, haciendo constar ese extremo al momento de emitir el Auto de Vista; y, iii) Se cumplió con el art. 124 del CPP al motivar y fundamentar los cinco agravios, siendo el objeto de esta acción de defensa solo dos de los agravios planteados por el accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 10/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 51 a 53, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional reiterada por la SCP 0874/2019-S4 de 9 de octubre, señaló que la protección otorgada por la acción de libertad en cuanto al debido proceso no abarca -a todas las formas en las que puede ser vulnerado- sino que está reservada para aquellos entornos que se encuentran directamente relacionados con el derecho a la libertad física o de locomoción, caso contrario deben ser tutelados por la acción de amparo constitucional; b) La SC 0619/2005-R de 7 de junio y la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, establecieron que el derecho a la libertad puede ser ejercido mediante la acción de libertad cuando se denuncia un procesamiento ilegal o indebido, o al momento de concurrir los siguientes presupuestos: que el acto ilegal deba estar vinculado con la libertad u operar como causa directa para su restricción y su absoluto estado de indefensión, por lo que atender otros casos sería desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico de esta acción tutelar; c) Del análisis de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales mencionadas, a criterio de ese Juez de garantías el accionante no se encuentra en estado absoluto de indefensión, sino que de acuerdo a lo previsto por el art. 250 del CPP una resolución que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio o acudiendo ante el Juez de la causa, debido a que las medidas cautelares no causan estado.
En vía de complementación, el accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías indique qué valor se le otorgó a su derecho a la libertad, cuando se vulneró la Ley 1173 que señala que se debe analizar otras medidas cautelares que pueden ser aplicadas antes de imponer la medida extrema de privación de libertad.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías rechazó dicha complementación señalando que claramente fundamentó que no ingresará al análisis de fondo de la causa, considerando que existe el medio idóneo para acudir ante la autoridad jurisdiccional de origen.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 281/2020 de 20 de junio, el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de El Alto del departamento de La Paz dispuso la detención preventiva de Elías Hinojosa Ichuta -hoy accionante- en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el tiempo de seis meses, señalándose “…SITUACIÓN JURÍDICA…” (sic) para el 18 de diciembre de 2020 a las 9:30 horas; asimismo, con relación al incidente de la aprehensión ilegal se declaró infundado el mismo; por lo que el accionante al amparo del art. 251 del CPP formuló recurso de apelación incidental contra la citada Resolución (fs. 13 a 14).
II.2. A través del Auto de Vista 249/2020 de 2 de julio, Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada- declaró admisible el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante al estar dentro del plazo, así como la procedencia en parte de los agravios planteados, estableciendo que en la conducta del accionante no emergió el art. 234.2 del CPP y con relación a la detención preventiva el tiempo razonable será de cuatro meses; en consecuencia, confirmó en parte la Resolución 281/2020 (fs. 35 a 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso en su elemento de fundamentación y a una “valoración coherente”; puesto que la Vocal hoy accionada no realizó al momento de emitir el Auto de Vista 249/2020 de 2 de julio una valoración coherente y fundamentada de los arts. 233.1 y 235.2 del CPP, esta última debido a que fue sustentada en elementos subjetivos, así también en audiencia de consideración del recurso de apelación incidental señaló que no se valoró debidamente el agravio expuesto sobre la aprehensión por particulares.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales
La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: ‘“…toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso en su elemento de fundamentación y a una “valoración coherente”; puesto que la Vocal hoy accionada no realizó al momento de emitir el Auto de Vista 249/2020 de 2 de julio una valoración coherente y fundamentada de los arts. 233.1 y 235.2 del CPP, esta última debido a que fue sustentada en elementos subjetivos, así también en audiencia de consideración del recurso de apelación incidental señaló que no se valoró debidamente el agravio expuesto sobre la aprehensión por particulares.
De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Resolución 281/2020, el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de El Alto del departamento de La Paz dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el tiempo de seis meses, señalándose “…SITUACIÓN JURÍDICA…” (sic) para el 18 de diciembre de 2020 a las 9:30 horas; asimismo, con relación al incidente de la aprehensión ilegal se declaró infundado el mismo; por lo que el accionante al amparo del art. 251 del CPP formuló recurso de apelación incidental contra la citada Resolución (Conclusión II.1.). Por Auto de Vista 249/2020, la Vocal ahora accionada declaró admisible el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante al estar dentro del plazo, así como la procedencia en parte de los agravios planteados, estableciendo que en la conducta del accionante no emergió el art. 234.2 del CPP y con relación a la detención preventiva el tiempo razonable será de cuatro meses; en consecuencia, confirmó en parte la Resolución 281/2020 (Conclusión II.2.).
Se aclara que en el presente caso, el accionante cuestiona entre sus derechos vulnerados el debido proceso en su elemento de fundamentación y a una “valoración coherente”; razón por la cual, con la finalidad de hacer efectivo el acceso a la justicia, y siendo que la acción de libertad se rige por el principio de informalismo y estando vinculado a los derechos cuya tutela se alega, se procederá al examen de la motivación como elemento del derecho al debido proceso, no obstante de no haberse solicitado expresamente en esta acción de libertad.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que toda autoridad de primera como de segunda instancia que dicte una resolución debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, lo que no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, que tampoco puede ser reemplazada por una simple relación de documentos.
En el caso concreto y considerando que el accionante identificó como derecho vulnerado el debido proceso en sus elementos de fundamentación además de motivación -considerado por el principio de informalismo- respecto a tres agravios planteados en su recurso de apelación incidental, referentes a los arts. 233.1 y 235.2 del CPP y con relación a la aprehensión por particulares; por lo que, con la finalidad de verificar si dichas denuncias sobre la vulneración de ese derecho constitucional resulta o no evidente, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional realizar el análisis de las respuestas otorgadas por la Vocal ahora accionada a los referidos agravios, los cuales se encuentran plasmados en el segundo Considerando del Auto de Vista 249/2020, así como los razonamientos emitidos al respecto por la Vocal hoy accionada que están en el tercer Considerando del citado Auto de Vista.
1) Respecto al agravio con relación al art. 124 del CPP, el accionante señaló que se dictó una resolución sin aplicar los principios de proporcionalidad, objetividad e idoneidad, tampoco se consideró la SCP 0258/2018-S1 de 19 de junio, ni el control de convencionalidad al incidente propuesto por su persona sobre la indebida aprehensión por particulares que se dio en su caso, esto con relación al art. 229 del CPP, al no existir los motivos de forma y lugar donde fue aprehendido.
Al respecto, la Vocal ahora accionada mencionó que conforme a lo previsto por el art. 23.IV de la CPE en caso de flagrancia los particulares están facultados para practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la Policía Boliviana, Ministerio Público o a la autoridad más cercana; asimismo, el Código de Procedimiento Penal establece que cualquier particular podrá realizar la aprehensión de un ciudadano cuando esté cometiendo algún hecho ilícito en flagrancia, así el art. 230 del CPP señala que: ‘“Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho’. De manera clara el día de hoy…” (sic) se estableció que quienes aprehendieron al accionante son la víctimas del hecho. Cuando la aprehensión se efectúa conforme al art. 229 del citado Código la única finalidad es que se lo entregue al Ministerio Público o a la autoridad competente más cercana, en el presente caso se remitió al accionante al Ministerio Público, siendo esa la instancia que tiene que “llenar” el fundamento de la aprehensión y cumplir con la “forma” reclamada y no así el que aprehende -persona particular-; de igual forma, se debe analizar si el aprehendido cometió algún hecho ilícito y en el plazo de veinticuatro horas si corresponde formulará la imputación formal, o en su defecto se aplicará el art. 228 del referido Código para que el ciudadano pueda defenderse en libertad, por lo que estableció que se cumplió con el art. 124 del CPP por parte del Juez de primera instancia en el incidente de aprehensión ilegal.
En ese entendido, a partir de la lectura del Auto de Vista 249/2020, sobre el punto cuestionado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional evidenció que la Vocal hoy accionada basó su determinación en los arts. 23.IV de la CPE; y, 229 y 230 del CPP que tratan sobre la facultad que tienen las personas particulares para realizar una aprehensión en flagrancia e indica en qué consiste esa figura, señalando que dicha facultad solo es utilizada como un medio para conducir a un ciudadano que presumiblemente cometió un ilícito ante la autoridad más cercana -Policía Boliviana, Ministerio Público u otra autoridad competente-, instancia que tiene la labor de analizar en veinticuatro horas si efectivamente el aprehendido cometió un delito, pudiendo imputarlo formalmente o permitir que se defienda en libertad, especificando en el citado Auto de Vista que las personas que realizaron la aprehensión del accionante en el marco de esa facultad otorgada a las personas particulares fueron las víctimas del hecho supuestamente ilícito.
Es así que, se evidencia que la respuesta realizada por la Vocal ahora accionada al citado punto, fue realizada en apego a la normativa procesal penal en vigencia y con base a la calidad de las personas particulares que ejercieron la facultad establecida en la Constitución Política del Estado y en el Código de Procedimiento Penal; por lo tanto su determinación fue debidamente fundamentada y razonable, debiéndose por ello denegar la tutela respecto a ese agravio.
2) Con referencia al art. 233.1 del CPP, el accionante mencionó que los elementos utilizados por el Juez de la causa son ambiguos y no señala la pertinencia para que los mismos ingresen, sin existir fundamento para acreditar su participación; la Ley 1173 establece con relación al retardo y al abuso “…que se puede hacer de esta norma…” (sic).
En cuanto a ese agravio, la Vocal hoy accionada indicó que el Juez de la causa manifestó a “fojas 11 Vlta.” que se cuestionó en cuanto a los elementos que configuran el delito y el derecho penal sería de última ratio, además hizo referencia a un contrato y a su cumplimiento sin acreditarse documentación alguna, al respecto, todas esas cuestiones serán motivo de investigación en la etapa preparatoria y para determinar la existencia del ilícito y la probable participación, provisionalmente se involucra al accionante en la conducta eventualmente desplegada. De la imputación formal se tienen los siguientes elementos: la relación precisa y circunstanciada de los hechos, que existe una aprehensión por particulares ya que las víctimas manifestaron que “…habría recibido dineros de las víctimas por un monto aproximado de Bs. 5. 000.- por persona, por la venta de hilos de tejido, sin embargo, el imputado no habría entregado la mercadería, ya que el mismo sería empleado de la empresa COPROCA (Compañía de Productos Camélidos S.A.) ubicado en la zona Porvenir de la ciudad de El Alto, mismo que habría sido sorprendido en vía pública” (sic); por lo que de la lectura de ambas resoluciones se tiene que no se pudo desvirtuar en la audiencia de consideración de medidas cautelares que el accionante recibió sumas de dinero por las víctimas al momento de la aprehensión y de la imputación formal; asimismo, no se demostró que el dinero otorgado sería de la venta de hilos y tejidos, en ese sentido eventualmente el imputado -hoy accionante- ingresa a lo establecido en el art. 233.1 del CPP
Del análisis de los argumentos referidos precedentemente, se constató que la Vocal ahora accionada estableció que el accionante ingresó eventualmente y/o provisionalmente a lo dispuesto en el art. 233.1 del CPP, puesto que el nombrado no pudo desvirtuar que recibió sumas de dinero por las víctimas al momento de su aprehensión, ni que el dinero otorgado sería de la venta de hilos y tejidos, al existir en la imputación formal la relación precisa y circunstanciada de los hechos; sin embargo, la investigación que se desarrollará en la etapa preparatoria determinará la existencia del ilícito y la probable participación del accionante.
De lo expuesto, se tiene que no es evidente que la Vocal hoy accionada no fundamentó ni motivó su decisión, estableciendo además de forma clara los motivos de su determinación, quedando desvirtuada así la denuncia del accionante; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada referente a ese punto.
3) Con relación al art. 235.2 del CPP, el accionante refirió que la Resolución 281/2020 está fundamentada en subjetivismos, al no demostrarse en qué forma obstaculizará la investigación con relación a los testigos; la Ley 1173 claramente establece que se debe fundamentar ese riesgo procesal.
Resolviendo ese reclamo, la Vocal ahora accionada mencionó de qué manera el Juez de la causa determinó con relación al art. 235.2 del CPP que en la etapa de investigación todavía tendrían que declarar los trabajadores que serían los testigos del hecho y la realización de una auditoría forense al interior de la actividad económica, para establecer la existencia del ilícito y la probable participación del investigado -hoy accionante-, fijándose por el Juez de primera instancia qué datos de investigación tienen que realizarse a efectos de considerar el art. 235 del citado Código para el accionante.
De los argumentos mencionados, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que la Vocal ahora accionada si bien manifestó que en la etapa de investigación aún tendrían que declarar los trabajadores -se entiende de la empresa “La Broca” donde supuestamente trabajaba el accionante- que serían los testigos del hecho; no obstante, no señala como alega el accionante, cómo o de qué forma estaría influyendo o influiría en esos trabajadores para poder obstaculizar la averiguación de la verdad histórica de los hechos, se hace mención a un acto investigativo a realizarse queriendo hacer entender que para ese acto el accionante podría influir negativamente en los testigos; sin embargo, aquello no está concretamente señalado en la manera como lo realizaría. No se observó que la Vocal hoy accionada haya sostenido como parte del argumento para dejar subsistente ese riesgo procesal el hecho que el mismo subsistiría hasta el momento de emitir la ejecutoria de la sentencia, como equivocadamente afirmó el accionante.
En ese sentido, se evidencia que la respuesta realizada por la Vocal ahora accionada a ese punto, en parte no cuenta con la suficiente fundamentación y explicación de los motivos de la decisión asumida, puesto que no se emitió argumento alguno respecto a cómo el accionante estuviera influyendo o influiría en los testigos; consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a ese agravio, únicamente al aspecto mencionado.
Finalmente, la denuncia de vulneración de los derechos a la vida y a la salud del accionante, esa solo fue una simple mención en el sentido que dichos derechos estuvieran en riesgo por el actuar arbitrario de la Vocal hoy accionada, extremos que no se encuentran respaldados por mayor argumento o documentales que los acrediten; consecuentemente, al no existir elementos suficientes no es posible otorgar al accionante una protección inmediata por la supuesta vulneración de esos derechos.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada aunque con otros fundamentos, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR en parte la Resolución 10/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 51 a 53, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a los derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
a) Dejar sin efecto la Resolución 249/2020 de 2 de julio, debiendo Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitir una nueva Resolución, en la que se pronuncie únicamente a la parte del agravio concedido, en el marco del razonamiento expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º DENEGAR la tutela solicitada con referencia a los derechos a la vida y a la salud.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA