SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2021-S3

Fecha: 29-Jul-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 40 a 42 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis del Código Penal (CP), a través de la Resolución 281/2020 de 20 de junio se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por el tiempo de seis meses, determinación que contiene falta de objetivad y apreciación de la resolución de imputación formal, valoración de los hechos y fundamentación, motivo por el cual interpuso recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En ese entendido, el recurso de apelación incidental interpuesto por su persona radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y el 2 de julio de 2020 se señaló audiencia para su consideración, donde fundamentó sus agravios, siendo los siguientes: a) El primer agravio refiere que la Resolución 281/2020 fue emitida sin aplicar los principios de proporcionalidad e idoneidad, y no se analizó de forma correcta lo establecido en el art. 229 del CPP con lo determinado en el art. 230 del citado Código, al momento de considerar su aprehensión indebida; b) El segundo agravio se relaciona al art. 233.1 del CPP, en el sentido que los elementos utilizados por el Juez de primera instancia no demostraron la pertinencia para que puedan ser considerados, no existió elemento que acredite su participación, por lo que no se aplicó correctamente lo establecido en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- respecto a que únicamente se aplicará la detención preventiva cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la presencia del imputado y que no se entorpecerá la averiguación de la verdad; c) El tercer agravio se relaciona al art. 234.1 del CPP que fue desvirtuado al demostrar que tiene un arraigo natural y social, por lo que tampoco concurriría el art. 234.2 del citado Código, ya que no se evidenció de qué forma su persona podría salir del territorio nacional o permanecer oculto considerando las restricciones de la pandemia por el coronavirus (COVID-19), no existió objetividad del Juez de la causa y se vulneró la SCP “760/2013-S2”; d) El cuarto agravio se refiere al art. 235.2 del CPP que fue fundamentado con base a subjetividades al indicar que puede influir negativamente en testigos -trabajadores- y peritos, en la realización de actos investigativos como en la auditoría forense al interior de la actividad económica, extremos que no se demostraron conforme establece la Ley 1173, siendo que se debe fundamentar al respecto, más aún cuando existe la línea jurisprudencial de la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio; y, e) El quinto agravio está relacionado al art. 233.3 del CPP que menciona el tiempo de duración de la detención preventiva, que en el caso concreto es de seis meses, considerado que el mismo es exagerado.

En ese entendido, interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por la Vocal ahora accionada a través del Auto de Vista 249/2020 de 2 de julio, que declaró la admisibilidad de su apelación por encontrarse dentro del plazo y la procedencia en parte de los agravios, señalando que no emerge el art. “234.2” del CPP y con relación al tiempo de la detención preventiva mencionó que lo razonable serían cuatro meses, por lo que confirmó en parte la Resolución 281/2020; falló que no realizó una valoración coherente y fundamentada “especialmente” de los arts. 233.1 y 235.2 del citado Código, además de ser contraria a la línea jurisprudencial de la SCP 0276/2018-S2 y a lo dispuesto en los arts. “1 y 233” de la Ley 1173 con relación a los requisitos para la detención preventiva.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso en su elemento de fundamentación y a una “valoración coherente”; citando al efecto los arts. 14.III, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 249/2020 de 2 de julio y se disponga que en el plazo de tres días siguientes a su notificación la Vocal ahora accionada emita una nueva Resolución aplicando las medidas cautelares personales establecidas en el art. 231 bis del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 14 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 50, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El agravio referente a la aprehensión por particular no fue debidamente valorado ya que la Vocal ahora accionada al respecto señaló que el art. 229 del CPP atribuye a cualquier ciudadano a ejercer una aprehensión contra otro ciudadano que esté cometiendo un delito en flagrancia; empero, en su caso no se efectuó una valoración integral de cuáles fueron las causales para aplicar dicho artículo; es decir, cumplir con algunos requisitos como ser llevar la prueba con la cual se encontró al ciudadano cometiendo el delito, que en su caso no fue considerado; por lo que, ahora se encuentra detenido preventivamente de forma ilegal; 2) Con relación al art. 235.2 del CPP, dicha normativa se encontraría sustentada en elementos subjetivos al señalar que en la etapa de investigación tendrían que declarar los trabajadores que serían testigos del hecho delictivo y la realización de una auditoría forense dentro de la actividad económica para determinar la existencia del ilícito y su probable participación, al respecto fundamentó ante la Vocal hoy accionada que no se estableció cómo y en qué circunstancias se acreditó ese riesgo procesal, al ser la normativa clara al señalar que no podrá fundarse en presunciones abstractas sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el Fiscal de Materia o el querellante aporten en la audiencia y la razonabilidad suficiente, lo que no existe en la Resolución 249/2020 ahora cuestionada, en ese sentido la SCP 0276/2018-S2 marcó una línea jurisprudencial; por lo que indicar que dicho riesgo procesal subsiste hasta el momento de emitir la ejecutoria de la sentencia, es subjetivo; y, 3) El art. 231 bis del CPP incorporado por el art. 11 de la Ley 1173 establece otro tipo de medidas cautelares personales para asegurar la presencia del imputado en la investigación y en la etapa de juicio oral, público y contradictorio.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia, manifestó que: i) El accionante planteó cinco agravios, entre ellos el relacionado a la detención preventiva ilegal que sufrió, señalando al respecto que quienes lo aprehendieron fueron las víctimas del ilícito que le entregaron dinero y al no tener respuesta a lo “prometido” lo condujeron ante un funcionario policial, quien lo remitió ante el Ministerio Público. El fundamento para rechazar ese agravio fue el art. 229 del CPP que establece la aprehensión por particular, previsto también por el art. 23.IV de la CPE, el cual se da en caso de flagrancia; empero, el accionante solicitó que para el caso de flagrancia las personas que realizaron la aprehensión tendrían que “estar con las pruebas”, el art. 230 del CPP establece tres momentos de la flagrancia y las Sentencias Constitucionales 487/201-R de 21 de mayo de 2001 y 0645/2006-R de 4 de julio no señalan que se requiera presentar lo que el accionante menciona -pruebas-; ii) Respecto a que no se realizó una valoración integral del art. 235.2 del citado Código, de manera clara se determinó que el Juez de la causa señaló que aún se encontraban en la etapa preparatoria faltando las declaraciones de los testigos y la realización de una auditoría forense en el interior de la actividad económica para establecer la existencia del ilícito y su probable participación; el accionante manifestó que las víctimas lo aprehendieron debido a que le proporcionaron varias sumas de dinero por la venta de tejido; sin embargo, la referida mercadería no les fue entregada, eso en razón a que ya no sería empleado de la empresa “La Broca”, motivo por el cual los trabajadores de dicha Empresa deben declarar, haciendo constar ese extremo al momento de emitir el Auto de Vista; y, iii) Se cumplió con el art. 124 del CPP al motivar y fundamentar los cinco agravios, siendo el objeto de esta acción de defensa solo dos de los agravios planteados por el accionante.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 10/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 51 a 53, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional reiterada por la SCP 0874/2019-S4 de 9 de octubre, señaló que la protección otorgada por la acción de libertad en cuanto al debido proceso no abarca -a todas las formas en las que puede ser vulnerado- sino que está reservada para aquellos entornos que se encuentran directamente relacionados con el derecho a la libertad física o de locomoción, caso contrario deben ser tutelados por la acción de amparo constitucional; b) La SC 0619/2005-R de 7 de junio y la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, establecieron que el derecho a la libertad puede ser ejercido mediante la acción de libertad cuando se denuncia un procesamiento ilegal o indebido, o al momento de concurrir los siguientes presupuestos: que el acto ilegal deba estar vinculado con la libertad u operar como causa directa para su restricción y su absoluto estado de indefensión, por lo que atender otros casos sería desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico de esta acción tutelar; c) Del análisis de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales mencionadas, a criterio de ese Juez de garantías el accionante no se encuentra en estado absoluto de indefensión, sino que de acuerdo a lo previsto por el art. 250 del CPP una resolución que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio o acudiendo ante el Juez de la causa, debido a que las medidas cautelares no causan estado.

En vía de complementación, el accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías indique qué valor se le otorgó a su derecho a la libertad, cuando se vulneró la Ley 1173 que señala que se debe analizar otras medidas cautelares que pueden ser aplicadas antes de imponer la medida extrema de privación de libertad.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías rechazó dicha complementación señalando que claramente fundamentó que no ingresará al análisis de fondo de la causa, considerando que existe el medio idóneo para acudir ante la autoridad jurisdiccional de origen.