SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2021-S3

Fecha: 29-Jul-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso en su elemento de fundamentación y a una “valoración coherente”; puesto que la Vocal hoy accionada no realizó al momento de emitir el Auto de Vista 249/2020 de 2 de julio una valoración coherente y fundamentada de los arts. 233.1 y 235.2 del CPP, esta última debido a que fue sustentada en elementos subjetivos, así también en audiencia de consideración del recurso de apelación incidental señaló que no se valoró debidamente el agravio expuesto sobre la aprehensión por particulares.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales

La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: ‘“…toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso en su elemento de fundamentación y a una “valoración coherente”; puesto que la Vocal hoy accionada no realizó al momento de emitir el Auto de Vista 249/2020 de 2 de julio una valoración coherente y fundamentada de los arts. 233.1 y 235.2 del CPP, esta última debido a que fue sustentada en elementos subjetivos, así también en audiencia de consideración del recurso de apelación incidental señaló que no se valoró debidamente el agravio expuesto sobre la aprehensión por particulares.

De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Resolución 281/2020, el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto de El Alto del departamento de La Paz dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el tiempo de seis meses, señalándose “…SITUACIÓN JURÍDICA…” (sic) para el 18 de diciembre de 2020 a las 9:30 horas; asimismo, con relación al incidente de la aprehensión ilegal se declaró infundado el mismo; por lo que el accionante al amparo del art. 251 del CPP formuló recurso de apelación incidental contra la citada Resolución (Conclusión II.1.). Por Auto de Vista 249/2020, la Vocal ahora accionada declaró admisible el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante al estar dentro del plazo, así como la procedencia en parte de los agravios planteados, estableciendo que en la conducta del accionante no emergió el art. 234.2 del CPP y con relación a la detención preventiva el tiempo razonable será de cuatro meses; en consecuencia, confirmó en parte la Resolución 281/2020 (Conclusión II.2.).

Se aclara que en el presente caso, el accionante cuestiona entre sus derechos vulnerados el debido proceso en su elemento de fundamentación y a una “valoración coherente”; razón por la cual, con la finalidad de hacer efectivo el acceso a la justicia, y siendo que la acción de libertad se rige por el principio de informalismo y estando vinculado a los derechos cuya tutela se alega, se procederá al examen de la motivación como elemento del derecho al debido proceso, no obstante de no haberse solicitado expresamente en esta acción de libertad.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que toda autoridad de primera como de segunda instancia que dicte una resolución debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, lo que no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, que tampoco puede ser reemplazada por una simple relación de documentos.

En el caso concreto y considerando que el accionante identificó como derecho vulnerado el debido proceso en sus elementos de fundamentación además de motivación -considerado por el principio de informalismo- respecto a tres agravios planteados en su recurso de apelación incidental, referentes a los arts. 233.1 y 235.2 del CPP y con relación a la aprehensión por particulares; por lo que, con la finalidad de verificar si dichas denuncias sobre la vulneración de ese derecho constitucional resulta o no evidente, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional realizar el análisis de las respuestas otorgadas por la Vocal ahora accionada a los referidos agravios, los cuales se encuentran plasmados en el segundo Considerando del Auto de Vista 249/2020, así como los razonamientos emitidos al respecto por la Vocal hoy accionada que están en el tercer Considerando del citado Auto de Vista.

1) Respecto al agravio con relación al art. 124 del CPP, el accionante señaló que se dictó una resolución sin aplicar los principios de proporcionalidad, objetividad e idoneidad, tampoco se consideró la SCP 0258/2018-S1 de 19 de junio, ni el control de convencionalidad al incidente propuesto por su persona sobre la indebida aprehensión por particulares que se dio en su caso, esto con relación al art. 229 del CPP, al no existir los motivos de forma y lugar donde fue aprehendido.

Al respecto, la Vocal ahora accionada mencionó que conforme a lo previsto por el art. 23.IV de la CPE en caso de flagrancia los particulares están facultados para practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la Policía Boliviana, Ministerio Público o a la autoridad más cercana; asimismo, el Código de Procedimiento Penal establece que cualquier particular podrá realizar la aprehensión de un ciudadano cuando esté cometiendo algún hecho ilícito en flagrancia, así el art. 230 del CPP señala que: ‘“Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho’. De manera clara el día de hoy…” (sic) se estableció que quienes aprehendieron al accionante son la víctimas del hecho. Cuando la aprehensión se efectúa conforme al art. 229 del citado Código la única finalidad es que se lo entregue al Ministerio Público o a la autoridad competente más cercana, en el presente caso se remitió al accionante al Ministerio Público, siendo esa la instancia que tiene que “llenar” el fundamento de la aprehensión y cumplir con la “forma” reclamada y no así el que aprehende -persona particular-; de igual forma, se debe analizar si el aprehendido cometió algún hecho ilícito y en el plazo de veinticuatro horas si corresponde formulará la imputación formal, o en su defecto se aplicará el art. 228 del referido Código para que el ciudadano pueda defenderse en libertad, por lo que estableció que se cumplió con el art. 124 del CPP por parte del Juez de primera instancia en el incidente de aprehensión ilegal.

En ese entendido, a partir de la lectura del Auto de Vista 249/2020, sobre el punto cuestionado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional evidenció que la Vocal hoy accionada basó su determinación en los arts. 23.IV de la CPE; y, 229 y 230 del CPP que tratan sobre la facultad que tienen las personas particulares para realizar una aprehensión en flagrancia e indica en qué consiste esa figura, señalando que dicha facultad solo es utilizada como un medio para conducir a un ciudadano que presumiblemente cometió un ilícito ante la autoridad más cercana -Policía Boliviana, Ministerio Público u otra autoridad competente-, instancia que tiene la labor de analizar en veinticuatro horas si efectivamente el aprehendido cometió un delito, pudiendo imputarlo formalmente o permitir que se defienda en libertad, especificando en el citado Auto de Vista que las personas que realizaron la aprehensión del accionante en el marco de esa facultad otorgada a las personas particulares fueron las víctimas del hecho supuestamente ilícito.

Es así que, se evidencia que la respuesta realizada por la Vocal ahora accionada al citado punto, fue realizada en apego a la normativa procesal penal en vigencia y con base a la calidad de las personas particulares que ejercieron la facultad establecida en la Constitución Política del Estado y en el Código de Procedimiento Penal; por lo tanto su determinación fue debidamente fundamentada y razonable, debiéndose por ello denegar la tutela respecto a ese agravio.

2) Con referencia al art. 233.1 del CPP, el accionante mencionó que los elementos utilizados por el Juez de la causa son ambiguos y no señala la pertinencia para que los mismos ingresen, sin existir fundamento para acreditar su participación; la Ley 1173 establece con relación al retardo y al abuso “…que se puede hacer de esta norma…” (sic).

En cuanto a ese agravio, la Vocal hoy accionada indicó que el Juez de la causa manifestó a “fojas 11 Vlta.” que se cuestionó en cuanto a los elementos que configuran el delito y el derecho penal sería de última ratio, además hizo referencia a un contrato y a su cumplimiento sin acreditarse documentación alguna, al respecto, todas esas cuestiones serán motivo de investigación en la etapa preparatoria y para determinar la existencia del ilícito y la probable participación, provisionalmente se involucra al accionante en la conducta eventualmente desplegada. De la imputación formal se tienen los siguientes elementos: la relación precisa y circunstanciada de los hechos, que existe una aprehensión por particulares ya que las víctimas manifestaron que “…habría recibido dineros de las víctimas por un monto aproximado de Bs. 5. 000.- por persona, por la venta de hilos de tejido, sin embargo, el imputado no habría entregado la mercadería, ya que el mismo sería empleado de la empresa COPROCA (Compañía de Productos Camélidos S.A.) ubicado en la zona Porvenir de la ciudad de El Alto, mismo que habría sido sorprendido en vía pública” (sic); por lo que de la lectura de ambas resoluciones se tiene que no se pudo desvirtuar en la audiencia de consideración de medidas cautelares que el accionante recibió sumas de dinero por las víctimas al momento de la aprehensión y de la imputación formal; asimismo, no se demostró que el dinero otorgado sería de la venta de hilos y tejidos, en ese sentido eventualmente el imputado -hoy accionante- ingresa a lo establecido en el art. 233.1 del CPP

Del análisis de los argumentos referidos precedentemente, se constató que la Vocal ahora accionada estableció que el accionante ingresó eventualmente y/o provisionalmente a lo dispuesto en el art. 233.1 del CPP, puesto que el nombrado no pudo desvirtuar que recibió sumas de dinero por las víctimas al momento de su aprehensión, ni que el dinero otorgado sería de la venta de hilos y tejidos, al existir en la imputación formal la relación precisa y circunstanciada de los hechos; sin embargo, la investigación que se desarrollará en la etapa preparatoria determinará la existencia del ilícito y la probable participación del accionante.

De lo expuesto, se tiene que no es evidente que la Vocal hoy accionada no fundamentó ni motivó su decisión, estableciendo además de forma clara los motivos de su determinación, quedando desvirtuada así la denuncia del accionante; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada referente a ese punto.

3) Con relación al art. 235.2 del CPP, el accionante refirió que la Resolución 281/2020 está fundamentada en subjetivismos, al no demostrarse en qué forma obstaculizará la investigación con relación a los testigos; la Ley 1173 claramente establece que se debe fundamentar ese riesgo procesal.

Resolviendo ese reclamo, la Vocal ahora accionada mencionó de qué manera el Juez de la causa determinó con relación al art. 235.2 del CPP que en la etapa de investigación todavía tendrían que declarar los trabajadores que serían los testigos del hecho y la realización de una auditoría forense al interior de la actividad económica, para establecer la existencia del ilícito y la probable participación del investigado -hoy accionante-, fijándose por el Juez de primera instancia qué datos de investigación tienen que realizarse a efectos de considerar el art. 235 del citado Código para el accionante.

De los argumentos mencionados, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que la Vocal ahora accionada si bien manifestó que en la etapa de investigación aún tendrían que declarar los trabajadores -se entiende de la empresa “La Broca” donde supuestamente trabajaba el accionante- que serían los testigos del hecho; no obstante, no señala como alega el accionante, cómo o de qué forma estaría influyendo o influiría en esos trabajadores para poder obstaculizar la averiguación de la verdad histórica de los hechos, se hace mención a un acto investigativo a realizarse queriendo hacer entender que para ese acto el accionante podría influir negativamente en los testigos; sin embargo, aquello no está concretamente señalado en la manera como lo realizaría. No se observó que la Vocal hoy accionada haya sostenido como parte del argumento para dejar subsistente ese riesgo procesal el hecho que el mismo subsistiría hasta el momento de emitir la ejecutoria de la sentencia, como equivocadamente afirmó el accionante.

En ese sentido, se evidencia que la respuesta realizada por la Vocal ahora accionada a ese punto, en parte no cuenta con la suficiente fundamentación y explicación de los motivos de la decisión asumida, puesto que no se emitió argumento alguno respecto a cómo el accionante estuviera influyendo o influiría en los testigos; consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a ese agravio, únicamente al aspecto mencionado.

Finalmente, la denuncia de vulneración de los derechos a la vida y a la salud del accionante, esa solo fue una simple mención en el sentido que dichos derechos estuvieran en riesgo por el actuar arbitrario de la Vocal hoy accionada, extremos que no se encuentran respaldados por mayor argumento o documentales que los acrediten; consecuentemente, al no existir elementos suficientes no es posible otorgar al accionante una protección inmediata por la supuesta vulneración de esos derechos.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada aunque con otros fundamentos, obró de manera parcialmente correcta.