SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2021-S2

Fecha: 30-Jul-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, dignidad y libertad personal, por cuanto el 25 de agosto de 2020, a horas 15:02 el Director del Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, fue notificado con el mandamiento de libertad librado a su favor; empero, hasta la interposición de la presente acción tutelar -27 de igual mes y año-, el mismo no fue ejecutado; motivo por el cual, continuó privado de su libertad de manera ilegal.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La celeridad respecto a solicitudes de privados de libertad

En cuanto a la celeridad respecto a solicitudes de privados de libertad, la SCP 0560/2020-S2 de 21 de octubre, citando a su vez la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señala que: “‘…debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

La SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, refirió que: ‘El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: «…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos».

Además enfatizó que: «…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)»’” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2. De la acción de libertad innovativa

La SCP 0401/2020-S2 de 9 de septiembre, refiriéndose a la acción de libertad innovativa citó a su vez a la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, que establece: “‘…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias’.

Sobre el razonamiento antecedido y haciendo referencia a la citada SCP 2491/2012, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: ‘Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’” (el resaltado pertenece al texto original).

De lo precedentemente descrito se concluye que, la acción de libertad innovativa, constituye el medio idóneo para reclamar los derechos y garantías vulnerados, a pesar de que el hecho generador haya cesado; habida cuenta que, esta modalidad tiene como objetivo principal evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea por funcionarios públicos y/o personas particulares.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, dignidad y libertad personal, por cuanto el 25 de agosto de 2020, a horas 15:02 el Director del Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, fue notificado con el mandamiento de libertad librado a su favor; empero, hasta la interposición de la presente acción tutelar -27 de igual mes y año-, el mismo no fue ejecutado; motivo por el cual continuó privado de su libertad de manera ilegal.

De acuerdo a los antecedentes aparejados al expediente remitido en revisión, se tiene fotocopia del mandamiento de libertad, librado el 25 del mismo mes y año por María Amparo Zapata Solis, Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, por la que ordenó al Director del Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento precitado, poner en libertad a Jery Lider Justiniano Soliz -ahora accionante- y otro, por cuanto se tuvo así ordenado por Sentencia pronunciada en la citada fecha (Conclusión II.1).

Cursa también, la captura de pantalla de una notificación realizada -vía WhatsApp- por Claudia Janeth Cardozo Apaza, servidora pública de la Oficina Gestora de Procesos 3, al “Sof. Orzco san Pablo quilla” -funcionario policial del Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo- con una Resolución y mandamiento de libertad, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, con relación a los privados de libertad Daniel Suarez Ayala y Jery Lider Justiniano Soliz; actuado procesal realizado el “25/08/20 … A HORAS 15:00 PM. EN MÉRITO AL INSTRUCTIVO 08/20 EMITIDO POR EL TDJ…” (sic), ante la emergencia del COVID-19 y los múltiples contagios (Conclusión II.2).

Finalmente, se tiene el acta de audiencia de consideración de acción de libertad, realizada el 28 de agosto de 2020, a través de la cual se conoció que el abogado del accionante, hizo conocer que el impetrante de tutela fue puesto en libertad un día antes de la celebración de la prenombrada audiencia de la presente acción tutelar a horas 16:00; es decir, que habría sido puesto en libertad el 27 del mes y año citados en el horario precitado (Conclusión II.3).

Ahora bien, en virtud del mandamiento de libertad de 25 de agosto de 2020, librado en favor del peticionante de tutela, además de haberse notificado con dicho documento a horas 15:02 del mismo día a personal del Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba y, considerando que ha momento de la interposición de la presente acción de defensa, la autoridad policial demandada no cumplió con lo dispuesto en el mandamiento precitado; por lo que, se llega a la conclusión que la autoridad policial se apartó de lo establecido en la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la obligación que tienen las autoridades de atender con la mayor celeridad posible aquellas solicitudes en las que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, debiendo resolver las mismas en los plazos determinados o dentro de un tiempo razonable en caso de no precisarse el mismo, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del referido derecho.

Por otra parte, de acuerdo a lo expresado en audiencia por el abogado del accionante, se colige que, si bien la autoridad policial finalmente dio cumplimiento al mandamiento de libertad durante la tramitación de la presente acción tutelar, dicha ejecución tuvo una demora injustificada y contraria a lo previsto en el art. 364 del CPP, y la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo tanto, corresponde conceder la tutela impetrada mediante la modalidad de acción de libertad innovativa y llamar la atención a la autoridad policial demandada, advirtiendo que en caso de volver a incurrir en dilaciones indebidas, se pondrá en conocimiento de la instancia respectiva para que actúe de acuerdo a norma.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.