SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2021-S2

Fecha: 30-Jul-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2021-S2

Sucre, 30 de julio de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano 

Acción de libertad

Expediente:                  35370-2020-71-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 04/20 de 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 21 vta. a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ernesto Luis Alcón Illanes en representación sin mandato de Blanca Elena Peralta Quiñonez contra Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 27 de agosto de 2020 -no se consigna fecha de recepción-, cursante de fs. 3 a 5, la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra guardando ilegalmente detención preventiva por más de tres años, dentro del proceso penal seguido en su contra por Víctor Hugo Quintanilla Revollo y su esposa, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; sin embargo, el mismo querellante le instauró el 4 de julio de 2018 otra denuncia por el supuesto ilícito de estafa, con la pretensión que no salga del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” y no se defienda en libertad, cuyo control jurisdiccional lo ejerce la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del mismo departamento, que mereció la Resolución de rechazo de denuncia, que al ser objetada el Fiscal Departamental de Santa Cruz la revocó mediante Resolución de 7 de agosto de 2019, disponiendo que la Fiscal asignada al caso, emita los requerimientos necesarios y adecúe sus actos a los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, con la que fue notificada el 3 de marzo de 2020.

Es así que, al haber excedido superabundantemente el plazo de la etapa preliminar, ante la inobservancia del debido proceso el 7 de agosto de 2020, solicitó a la Jueza de la causa que oficie al Fiscal Departamental precitado para que conmine al Fiscal de Materia a presentar requerimiento conclusivo, habiendo transcurrido a la fecha más de diez días sin que la citada autoridad judicial dicte providencia o decreto alguno sobre su petición; retardación de justicia que le causó indefensión, además de poner en riesgo sus derechos a la salud y a la vida ante la pandemia por el COVID-19, particularmente en el interior del referido Centro de Rehabilitación.

Conforme a la doctrina constitucional, a través del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (ahora acción de libertad), se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, como lo establecido por la SC 1072/2005-R de 5 de septiembre, que es vinculante a su caso ya que la Jueza ahora demandada incumplió lo determinado por el art. 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado el principio de celeridad procesal vinculado a sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer que la autoridad judicial demandada en el plazo de veinticuatro horas, oficie al Fiscal Departamental de Santa Cruz para que conmine al Fiscal de Materia a presentar requerimiento conclusivo dentro de la presente causa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 21 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Retiro de la acción

La accionante a través de su abogado, escuchado el informe de la autoridad judicial ahora demandada, invocando el principio de economía procesal y en mérito al art. 24 de la CPE, formuló desistimiento de la acción de libertad, solicitando copia del oficio remitido al Fiscal Departamental de Santa Cruz, a efectos de orden legal; toda vez que, fue cumplida su petición.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, remitió informe escrito de 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 18 a 20, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) No es evidente lo afirmado por la accionante respecto a que no resolvió la solicitud de conminatoria al Ministerio Público; por cuanto, el 24 de agosto de 2020 la Auxiliar del Juzgado le comunicó verbalmente que el proceso en cuestión no era encontrado y el abogado lo estaba reclamando; por lo que, salió a ventanilla y habló con el profesional quien le hizo conocer que había presentado memoriales que a la fecha no fueron resueltos, indicándole su persona que en ese momento resolvería sus peticiones, requiriendo que la Auxiliar los ingrese a despacho; b) Al asumir conocimiento de la petición de conminatoria al Ministerio Público, además que el inicio de la investigación y demás actuaciones procesales no eran habidas por informe verbal de la mencionada funcionaria judicial, dispuso que el Secretario encargado de los procesos efectúe la búsqueda del expediente y que en cuarenta y ocho horas, ponga a la vista el proceso original e informe al respecto, recibiendo la información que aún no había sido encontrado; c) A efectos de no provocar mora procesal, verificado el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) y con base a la buena fe y lealtad procesal, se efectuó la conminatoria de la etapa preliminar al Ministerio Público con el objeto que informe el estado de la investigación en el día (24 de agosto de 2020), ordenando a la funcionaria del Juzgado remita esa conminatoria a la Fiscalía Departamental; por lo cual, no existió lesión a derecho o garantía constitucional alguna; d) Bajo el principio de dirección y pronto despacho, cumplió con sus funciones al conminar en el plazo legal mediante providencia; por cuanto, el escrito de solicitud ingresó a su despacho el 24 del mes y año mencionados, de acuerdo al cargo sentado por la Auxiliar del Juzgado quien argumentó que no ponía en su conocimiento en esa fecha, por sus recargadas labores al estar ejerciendo los cargos de Auxiliar y Oficial de Diligencias; empero, de cualquier manera se le llamó la atención severamente con la advertencia de remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura en caso de incurrir nuevamente en esa omisión funcionaria; y, e) Todo funcionario al momento de ejercer el trabajo cumple un determinado rol y tiene una responsabilidad que asumir, cómo su persona podría ser responsable de una función que no le corresponde como Jueza, habida cuenta que conjuntamente a la labor jurisdiccional estan las esferas administrativas, que deben realizar las otras diligencias como es el ingreso de los memoriales, además acababa de retornar a las labores judiciales hace una semana por encontrarse con COVID-19.

I.2.3. Resolución                

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/20 de 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 21 vta. a 22, “rechazo” la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) La accionante no demostró que se hubiere vulnerado su derecho a la libertad al cumplirse el motivo de la acción de libertad, dando respuesta dentro del tiempo prudencial en esta situación de pandemia, cuando los jueces y funcionarios del Poder Judicial trabajan de manera alternada y de horas 08:00 a 13:00; 2) El acto reclamado se cumplió al decretarse el memorial de solicitud de la demandante de tutela de 10 de agosto y el decreto dictado el 26 de igual mes y año, que conminó al Fiscal Departamental de Santa Cruz, otorgándole el plazo de cinco días para que presente el requerimiento conclusivo, como también el oficio para que cumpla lo ordenado; y, 3) Dentro de término adecuado el acto omitido fue cumplido por la Jueza demandada; por lo que, no tendría sentido otorgar la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido contra Blanca Elena Peralta Quiñonez -accionante-, por la presunta comisión del delito de estafa, por memorial presentado el 7 de agosto de 2020, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, oficie al Fiscal Departamental conminando al Director Funcional de la Investigación, emita el requerimiento conclusivo (fs. 1 a 2 vta.).

II.2.    Ante el reclamo de la demandante de tutela, respecto a la falta de respuesta de su petición, la Jueza de la causa el 24 de agosto de 2020, instruyó a la Auxiliar del Juzgado pase el memorial extrañado que fue puesto en su despacho el mismo día, no obstante que el expediente no se encontró, ordenando al Secretario proceda a su búsqueda y que en el plazo de cuarenta y ocho horas ponga a la vista el proceso original e informe al respecto (según el informe de la Jueza demandada [fs. 15, 18 a 20]).

II.3.    El 26 de agosto de 2020, la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la conminatoria de la etapa preliminar a los Fiscales de la investigación, a través del Fiscal Departamental, para que en el término de cinco días emitan el requerimiento conclusivo de la etapa preliminar (fs. 16).

II.4.    La Jueza de la causa, mediante Oficio 25267/2020 de 26 de agosto, dirigido al Fiscal Departamental de Santa Cruz; por el que, dispuso que el Fiscal asignado al caso, emita en el término de cinco días el requerimiento conclusivo de la etapa preliminar de la investigación (fs. 17).

II.5.    La impetrante de tutela, interpuso la presente acción de defensa el 27 de agosto de 2020, con la que se notificó a la Jueza de la causa, el 28 de igual mes y año (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración del principio de celeridad procesal vinculado a sus derechos a la libertad y al debido proceso, alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, al haber excedido superabundantemente el plazo de la etapa preliminar, el 7 de agosto de 2020 solicitó a la Jueza de la causa oficie al Fiscal Departamental de Santa Cruz para que conmine al Fiscal de Materia a presentar requerimiento conclusivo, habiendo transcurrido a la fecha más de diez días, sin que se dicte providencia o decreto alguno sobre su petición.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad

           Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, establece que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”. 

III.2.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, seguida por las SSCC 1254/2013-L de 9 de diciembre, 0034/2014 de 6 de noviembre, 1135/2016-S2 de 7 de noviembre, entre otras, refiriéndose al antes habeas corpus, ahora acción de libertad, indica que: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.” (énfasis añadido)

           En el marco de lo antecedido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril y 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, determina que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: “… se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (…) todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (énfasis  y subrayado añadidos).

           De lo cual se colige que el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y este vinculado a la libertad del accionante y que afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

           El Tribunal Constitucional extinto, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, establece lo siguiente:“…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas son nuestras).

           Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0463/2018-S2, 0094/2018-S2, 0052/2018-S2 entre otras.

           En tal virtud, toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas lesiona los derechos señalados.  

III.3.  La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad

           Respecto a este tópico, la jurisdicción constitucional se ha pronunciado en sus fallos uniformes, entre otros en la SCP 0597/2018-S2 de 8 de octubre, señalando que: “La oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, tuvo diferentes entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, a partir de la SCP 0103/2012 de 23 de abril[1], en el Fundamento Jurídico III.2.2 se establece que los mismos, únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública, por las siguientes razones jurídicas:

           a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.

           b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.

           La citada SCP 0103/2012, entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado”.

III.4.  Análisis del caso concreto

           Conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la oportunidad para presentar desistimiento de la acción de libertad o su retiro, es antes del señalamiento del día y hora de la audiencia pública para su consideración y resolución; en mérito, a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su tutela. Es así que, en el presente caso, la solicitante de tutela en la audiencia pública de consideración de esta acción de libertad, desistió de la misma, después que el Tribunal de garantías fijó el actuado procesal para esa fecha y notificó a las partes; circunstancia por la cual, se ingresará al análisis de la misma.

En ese cometido y planteada la problemática, conocidos los antecedentes y datos del proceso, se advierte que la dilación y falta de celeridad denunciada a través de esta acción de defensa no es evidente; toda vez que, cual consta en obrados, por memorial presentado el 7 de agosto de 2020, la demandante de tutela, alegando haber excedido el término de la etapa preliminar, solicitó a la autoridad judicial -ahora demandada-, oficie al Fiscal Departamental de Santa Cruz para que conmine al Fiscal de Materia a presentar requerimiento conclusivo, que recién fue de conocimiento de la Jueza de la causa el 24 de igual mes y año, en ocasión de haberse apersonado al Juzgado el abogado de la impetrante de tutela, en reclamo de una respuesta a su petición y no obstante que el expediente no fue ubicado por el personal subalterno, hecho por el que llamó severamente la atención a la Auxiliar; la autoridad jurisdiccional el 26 del precitado mes y año, emitió oficio al Fiscal Departamental de Santa Cruz, para que conmine al Fiscal de Materia asignado al caso y en el término de cinco días emita requerimiento conclusivo, lo que desvirtúa que la autoridad demandada hubiese lesionado el principio de celeridad procesal, vinculado a sus derechos a la libertad y al debido proceso; más aún, cuando la demandante de tutela -como se refirió-, en la audiencia pública de consideración de esta acción de libertad, desistió de la misma argumentando haberse cumplido su petición con la emisión del oficio; circunstancia que determina se deniegue la tutela solicitada, a través de esta acción tutelar ante la inexistencia de la vulneración de los derechos invocados por la accionante.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al “rechazar” la tutela solicitada, aunque con diferente terminología, actuó de forma correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/20 de 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 21 vta. a 22, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1] Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sistematizó toda la línea jurisprudencial, sobre la posibilidad y oportunidad de desistir o retirar la acción de libertad, que pueden resumirse así: i) No se admite el retiro ni el desistimiento de la acción de libertad -SSCC 0188/2004-R de 9 de febrero y 0929/2003-R de 3 de julio, entre otras-; ii) No es posible el retiro ni el desistimiento después de admitida la acción de libertad -por todas, la SC 0031/2005-R de 10 de enero-; y, iii) No es posible desistir ni retirar la acción de libertad, cuando hubo cesación del acto lesivo -por todas, las SSCC 1425/2011-R de 10 de octubre y 1229/2010-R de 13 de septiembre-.

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