SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2021-S2
Fecha: 30-Jul-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración del principio de celeridad procesal vinculado a sus derechos a la libertad y al debido proceso, alegando que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, al haber excedido superabundantemente el plazo de la etapa preliminar, el 7 de agosto de 2020 solicitó a la Jueza de la causa oficie al Fiscal Departamental de Santa Cruz para que conmine al Fiscal de Materia a presentar requerimiento conclusivo, habiendo transcurrido a la fecha más de diez días, sin que se dicte providencia o decreto alguno sobre su petición.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, establece que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, seguida por las SSCC 1254/2013-L de 9 de diciembre, 0034/2014 de 6 de noviembre, 1135/2016-S2 de 7 de noviembre, entre otras, refiriéndose al antes habeas corpus, ahora acción de libertad, indica que: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.” (énfasis añadido)
En el marco de lo antecedido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril y 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, determina que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: “… se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (…) todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (énfasis y subrayado añadidos).
De lo cual se colige que el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y este vinculado a la libertad del accionante y que afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El Tribunal Constitucional extinto, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, establece lo siguiente:“…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas son nuestras).
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0463/2018-S2, 0094/2018-S2, 0052/2018-S2 entre otras.
En tal virtud, toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas lesiona los derechos señalados.
III.3. La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad
Respecto a este tópico, la jurisdicción constitucional se ha pronunciado en sus fallos uniformes, entre otros en la SCP 0597/2018-S2 de 8 de octubre, señalando que: “La oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, tuvo diferentes entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, a partir de la SCP 0103/2012 de 23 de abril[1], en el Fundamento Jurídico III.2.2 se establece que los mismos, únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública, por las siguientes razones jurídicas:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
La citada SCP 0103/2012, entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado”.
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la oportunidad para presentar desistimiento de la acción de libertad o su retiro, es antes del señalamiento del día y hora de la audiencia pública para su consideración y resolución; en mérito, a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su tutela. Es así que, en el presente caso, la solicitante de tutela en la audiencia pública de consideración de esta acción de libertad, desistió de la misma, después que el Tribunal de garantías fijó el actuado procesal para esa fecha y notificó a las partes; circunstancia por la cual, se ingresará al análisis de la misma.
En ese cometido y planteada la problemática, conocidos los antecedentes y datos del proceso, se advierte que la dilación y falta de celeridad denunciada a través de esta acción de defensa no es evidente; toda vez que, cual consta en obrados, por memorial presentado el 7 de agosto de 2020, la demandante de tutela, alegando haber excedido el término de la etapa preliminar, solicitó a la autoridad judicial -ahora demandada-, oficie al Fiscal Departamental de Santa Cruz para que conmine al Fiscal de Materia a presentar requerimiento conclusivo, que recién fue de conocimiento de la Jueza de la causa el 24 de igual mes y año, en ocasión de haberse apersonado al Juzgado el abogado de la impetrante de tutela, en reclamo de una respuesta a su petición y no obstante que el expediente no fue ubicado por el personal subalterno, hecho por el que llamó severamente la atención a la Auxiliar; la autoridad jurisdiccional el 26 del precitado mes y año, emitió oficio al Fiscal Departamental de Santa Cruz, para que conmine al Fiscal de Materia asignado al caso y en el término de cinco días emita requerimiento conclusivo, lo que desvirtúa que la autoridad demandada hubiese lesionado el principio de celeridad procesal, vinculado a sus derechos a la libertad y al debido proceso; más aún, cuando la demandante de tutela -como se refirió-, en la audiencia pública de consideración de esta acción de libertad, desistió de la misma argumentando haberse cumplido su petición con la emisión del oficio; circunstancia que determina se deniegue la tutela solicitada, a través de esta acción tutelar ante la inexistencia de la vulneración de los derechos invocados por la accionante.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al “rechazar” la tutela solicitada, aunque con diferente terminología, actuó de forma correcta.