SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2021-S2
Fecha: 30-Jul-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2020 -no se consigna fecha de recepción-, cursante de fs. 3 a 5, la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra guardando ilegalmente detención preventiva por más de tres años, dentro del proceso penal seguido en su contra por Víctor Hugo Quintanilla Revollo y su esposa, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; sin embargo, el mismo querellante le instauró el 4 de julio de 2018 otra denuncia por el supuesto ilícito de estafa, con la pretensión que no salga del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” y no se defienda en libertad, cuyo control jurisdiccional lo ejerce la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del mismo departamento, que mereció la Resolución de rechazo de denuncia, que al ser objetada el Fiscal Departamental de Santa Cruz la revocó mediante Resolución de 7 de agosto de 2019, disponiendo que la Fiscal asignada al caso, emita los requerimientos necesarios y adecúe sus actos a los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, con la que fue notificada el 3 de marzo de 2020.
Es así que, al haber excedido superabundantemente el plazo de la etapa preliminar, ante la inobservancia del debido proceso el 7 de agosto de 2020, solicitó a la Jueza de la causa que oficie al Fiscal Departamental precitado para que conmine al Fiscal de Materia a presentar requerimiento conclusivo, habiendo transcurrido a la fecha más de diez días sin que la citada autoridad judicial dicte providencia o decreto alguno sobre su petición; retardación de justicia que le causó indefensión, además de poner en riesgo sus derechos a la salud y a la vida ante la pandemia por el COVID-19, particularmente en el interior del referido Centro de Rehabilitación.
Conforme a la doctrina constitucional, a través del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (ahora acción de libertad), se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, como lo establecido por la SC 1072/2005-R de 5 de septiembre, que es vinculante a su caso ya que la Jueza ahora demandada incumplió lo determinado por el art. 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado el principio de celeridad procesal vinculado a sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer que la autoridad judicial demandada en el plazo de veinticuatro horas, oficie al Fiscal Departamental de Santa Cruz para que conmine al Fiscal de Materia a presentar requerimiento conclusivo dentro de la presente causa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 21 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Retiro de la acción
La accionante a través de su abogado, escuchado el informe de la autoridad judicial ahora demandada, invocando el principio de economía procesal y en mérito al art. 24 de la CPE, formuló desistimiento de la acción de libertad, solicitando copia del oficio remitido al Fiscal Departamental de Santa Cruz, a efectos de orden legal; toda vez que, fue cumplida su petición.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, remitió informe escrito de 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 18 a 20, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) No es evidente lo afirmado por la accionante respecto a que no resolvió la solicitud de conminatoria al Ministerio Público; por cuanto, el 24 de agosto de 2020 la Auxiliar del Juzgado le comunicó verbalmente que el proceso en cuestión no era encontrado y el abogado lo estaba reclamando; por lo que, salió a ventanilla y habló con el profesional quien le hizo conocer que había presentado memoriales que a la fecha no fueron resueltos, indicándole su persona que en ese momento resolvería sus peticiones, requiriendo que la Auxiliar los ingrese a despacho; b) Al asumir conocimiento de la petición de conminatoria al Ministerio Público, además que el inicio de la investigación y demás actuaciones procesales no eran habidas por informe verbal de la mencionada funcionaria judicial, dispuso que el Secretario encargado de los procesos efectúe la búsqueda del expediente y que en cuarenta y ocho horas, ponga a la vista el proceso original e informe al respecto, recibiendo la información que aún no había sido encontrado; c) A efectos de no provocar mora procesal, verificado el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) y con base a la buena fe y lealtad procesal, se efectuó la conminatoria de la etapa preliminar al Ministerio Público con el objeto que informe el estado de la investigación en el día (24 de agosto de 2020), ordenando a la funcionaria del Juzgado remita esa conminatoria a la Fiscalía Departamental; por lo cual, no existió lesión a derecho o garantía constitucional alguna; d) Bajo el principio de dirección y pronto despacho, cumplió con sus funciones al conminar en el plazo legal mediante providencia; por cuanto, el escrito de solicitud ingresó a su despacho el 24 del mes y año mencionados, de acuerdo al cargo sentado por la Auxiliar del Juzgado quien argumentó que no ponía en su conocimiento en esa fecha, por sus recargadas labores al estar ejerciendo los cargos de Auxiliar y Oficial de Diligencias; empero, de cualquier manera se le llamó la atención severamente con la advertencia de remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura en caso de incurrir nuevamente en esa omisión funcionaria; y, e) Todo funcionario al momento de ejercer el trabajo cumple un determinado rol y tiene una responsabilidad que asumir, cómo su persona podría ser responsable de una función que no le corresponde como Jueza, habida cuenta que conjuntamente a la labor jurisdiccional estan las esferas administrativas, que deben realizar las otras diligencias como es el ingreso de los memoriales, además acababa de retornar a las labores judiciales hace una semana por encontrarse con COVID-19.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/20 de 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 21 vta. a 22, “rechazo” la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) La accionante no demostró que se hubiere vulnerado su derecho a la libertad al cumplirse el motivo de la acción de libertad, dando respuesta dentro del tiempo prudencial en esta situación de pandemia, cuando los jueces y funcionarios del Poder Judicial trabajan de manera alternada y de horas 08:00 a 13:00; 2) El acto reclamado se cumplió al decretarse el memorial de solicitud de la demandante de tutela de 10 de agosto y el decreto dictado el 26 de igual mes y año, que conminó al Fiscal Departamental de Santa Cruz, otorgándole el plazo de cinco días para que presente el requerimiento conclusivo, como también el oficio para que cumpla lo ordenado; y, 3) Dentro de término adecuado el acto omitido fue cumplido por la Jueza demandada; por lo que, no tendría sentido otorgar la tutela.