SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2021-S2
Fecha: 30-Jul-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2021-S2
Sucre, 30 de julio de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 35371-2020-71-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/20 de 30 de agosto de 2020, cursante de fs. 22 vta. a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Adolfo Toledo Salazar, en representación sin mandato de Arturo Adolfo Pacheco Trigo contra Diego Mauricio Toro Flores, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 13 a 14 vta., el accionante por medio de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de septiembre de 2019 fue imputado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 292 bis del Código Penal (CP). En ese orden, el 2 del mismo mes y año se llevó a cabo su audiencia de consideración de medidas cautelares, oportunidad en que el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva.
Alegó que firmó con la denunciante, “un acuerdo de renuncia y desistimiento a un proceso penal” (sic), el cual fue puesto en conocimiento del representante del Ministerio Público y de la autoridad judicial competente, tal cual se acreditó en el cuaderno de investigación y expediente judicial.
Posteriormente, el 26 de noviembre de 2019, el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó ante el Juez de la causa su requerimiento conclusivo para la aplicación de procedimiento abreviado, solicitando una pena de privación de libertad de tres años, siguiendo ese orden, el 17 de enero de 2020, firmó un acuerdo para dicha salida alternativa.
Manifestó que en varias oportunidades (trece o catorce veces), solicitó a la autoridad judicial que señale audiencia para la aplicación de la salida alternativa acordada, pero las mismas fueron suspendidas por inasistencia del representante del Ministerio Público y por otras razones. Agregó que pese a estar legalmente notificado el Fiscal de Materia ahora demandado, no se conectó a las audiencias de 19 y 28 de agosto de 2020.
Finalmente denunció que se encuentra detenido preventivamente por más de once meses sin que se haya dictado una sentencia, y que la audiencia solicitada no fue llevada a cabo, a pesar de existir un requerimiento conclusivo, un acuerdo firmado con el Fiscal de Materia, un certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y un certificado de no violencia, los cuales le permitían acceder a la suspensión condicional de la pena y obtener su libertad de forma inmediata, al amparo del procedimiento establecido en los arts. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 76 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia-.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad física y “a una justicia eficaz y oportuna”, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se señale audiencia inmediata de procedimiento abreviado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que se vulneró su derecho al debido proceso y solicitó la suspensión condicional de la pena.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Diego Mauricio Toro Flores, Fiscal de Materia, en audiencia indicó lo siguiente: a) La Norma Suprema establece que la acción de libertad puede ser planteada cuando se considere que la vida está en peligro, en supuestos de persecución ilegal o indebido procesamiento; en ese entendido, el caso no se adecuó a ninguno de los referidos presupuestos fundamentales; b) Efectivamente, dentro del proceso penal iniciado contra el impetrante de tutela, el Fiscal de Materia que lo antecedió, firmó un acuerdo de procedimiento abreviado; sin embargo, él no fue responsable de las distintas suspensiones aludidas por el accionante, tal cual demostró la prueba de cargo adjunta a la demanda tutelar; c) No fungía como tal en los días que sucedieron los hechos alegados y que “…no es [su] persona quien tiene ilegalmente detenido al imputado (…) mucho menos mi persona quien lo tiene indebidamente privado de libertad (…)no soy yo, es más, no [es él] el que hace y realiza control jurisdiccional…” (sic); d) Se interpuso en su contra otra acción tutelar de la misma naturaleza dentro de la cual, “la Sala Constitucional” dispuso que el Ministerio Público no podía ser objeto de una demanda de acción de libertad, en razón a que dicha instancia no definía la situación jurídica del imputado; e) El solicitante de tutela entendió que con la emisión del requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, se le otorgaría directamente su libertad; no obstante, dicha salida alternativa debe ser admitida primeramente por la autoridad judicial, quien verificará su procedencia; y, f) El impetrante de tutela alegó que su persona suspendió las audiencias de 19 y 28 de agosto de 2020; respecto a la última, adjuntó prueba para demostrar que el mismo día se encontraba en una audiencia de medidas cautelares con aprehendido, además de conversaciones (chats) realizadas con el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Decimosexto de la Villa 1° de Mayo del departamento de Santa Cruz en las que indicó que el acto procesal se efectuaría a horas 8:30; en ese sentido, solicitó a Hortencia Paniagua Céspedes, Fiscal de Materia, que se hiciera presente en la referida audiencia, lo cual sucedió, empero el acto de igual modo fue suspendido. Por ello, es falso que el Ministerio Público estuvo ausente en la audiencia señalada el 28 de ese mes y año.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/20 de 30 de agosto de 2020, cursante de fs. 22 vta. a 24 vta., concedió la tutela, disponiendo que el Ministerio Público solicite la audiencia de procedimiento abreviado dentro de los plazos procesales ante el Juez de la causa, decisión que fue asumida conforme a los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; 2) La SCP “0414/2018”, en relación al art. 115.II de la Norma Suprema, dispuso: “‘Que el Estado garantice el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; en ese entendido la actuación de la jurisdicción ordinaria debe ser rápida, oportuna y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición pronta de su situación jurídica máxima si está comprometida con un derecho tan fundamental como es el de la libertad; premisa también que se encuentra establecida en los Artículos 180 punto 1) de la CPE que sustenta a la jurisdicción ordinaria en el principio procesal de celeridad entre otros’” (sic); 3) De igual forma el art. 326.I del CPP modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, dispone que: “El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los Artículos 65 y 67 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictar la sentencia”; 4) Se tuvo por demostrado que la audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado no fue atendida de manera pronta y oportuna, además no fue llevada a cabo dentro de los plazos procesales establecidos por ley. Según el referido fallo constitucional, el Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad, tiene la posibilidad de que sus fiscales de materia, tomen conocimiento de cualquier caso a nivel nacional; 5) La autoridad demandada, si bien justificó su inasistencia a la audiencia de 28 de agosto de 2020, no hizo mención alguna respecto a la del 19 del mismo mes y año; 6) “…con relación a que este Acuerdo firmado de posible abreviado no se ha podido llevar acabo en estas dos audiencia señaladas, no se ha podido instalar desde el 17 de Enero del 2020, es decir, antes de la Pandemia; tomando en cuenta que el acuerdo fue presentado antes de la Pandemia y la modalidad de la audiencias virtuales señalas son posteriores a la cuarentena por el COVID -19, es decir a partir del 19 de marzo del 2020…” (sic); 7) El art. 180.I de la CPE, prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; criterio concordante con el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 8) A través de la acción tutelar formulada se analizó la inacción de las autoridades del Ministerio Público, se consideró también que el art. 326 del Código Penal Adjetivo señala que el fiscal de materia debe promover las salidas alternativas “bajo responsabilidad”, y que el art. 115 de la Norma Suprema, dispone que el Estado garantiza el derecho al debido proceso; en esa lógica, el Ministerio Público no podía de manera pacífica esperar que se lleve a cabo la citada audiencia, más si tiene la obligación de promover el referido procedimiento, y que en el caso el acuerdo fue firmado en la gestión 2019.
La autoridad demandada presentó complementación y enmienda, solicitando se aclare bajo qué elementos probatorios se determinó que no asistió a la audiencia de 19 de agosto de 2020; más si la carga de la prueba era de responsabilidad de la parte peticionante de tutela; y en antecedentes, no existía ninguna documentación para acreditar que “no haya asistido a ninguna audiencia”.
Sobre ello, el Tribunal de garantías, manifestó que se emitió un fallo bastante claro, estableciendo respecto a las audiencias señaladas el 19 y 28 de agosto de 2020, que el demandado justificó su inasistencia a la última, bajo el argumento que tenía una audiencia cautelar con aprehendido; “sin embargo no pudo demostrar que usted de manera virtual a enviado el link a una Fiscal para que asista de manera virtual a esta audiencia conforme lo establece la Ley del Ministerio Público que debe estar regido por el Principio de Unidad para no dejar en indefensión al imputado…” (sic). En ese orden, se mencionó que desde el 19 de enero de 2020, se presentó el acuerdo de procedimiento abreviado; y pese a ello, ni el demandado ni la autoridad judicial competente, realizaron acciones para promover que se haga efectiva la referida salida alternativa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 1 de septiembre de 2019, Roberto Méndez Claure, Fiscal especializado en investigación de delitos en razón de género, violencia sexual, trata y tráfico; presentó imputación formal contra Arturo Adolfo Pacheco Trigo -accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica descrito y sancionado por el art. 272 bis del CP (fs. 4 a 6 vta.).
II.2. La citada autoridad, el 26 de noviembre de 2019, presentó su requerimiento conclusivo solicitando la aplicación del procedimiento abreviado en favor del impetrante de tutela y una pena privativa de libertad de tres años (fs. 10 a 11 vta.).
II.3. El accionante y Roberto Méndez Claure -no consta firma del segundo citado-, firmaron un “Acuerdo legal para procedimiento abreviado” (sic) el 17 de enero de 2020, de conformidad a lo previsto en los arts. 373 y 374 del CPP y los principios de celeridad, economía, justicia, ecuanimidad y ahorro para el Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y “a una justicia eficaz y oportuna”; toda vez que, dentro del proceso penal iniciado en su contra, el representante del Ministerio Público presentó un requerimiento conclusivo para la aplicación de procedimiento abreviado el 26 de noviembre de 2019; pese a ello, y a la existencia del “Acuerdo legal” de 17 de enero de 2020, la audiencia de consideración de la salida alternativa fue suspendida más de una vez debido a la inasistencia de la autoridad demandada; accionar que le impidió acceder a su derecho a la libertad física.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Sobre la naturaleza de este tipo de acción de libertad, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, dispone que: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.
Con similar sentido la SCP 0369/2012 de 22 de junio, dispuso: “El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, se sustenta entre otros valores en el de libertad, así como también en principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, postulados constitucionales de donde se desprende el contenido del art. 178.I de la Ley Fundamental y que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes y para cuya concreción el constituyente ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, máxime tratándose de derechos fundamentales.
(…)
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)”.
A partir de lo señalado, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, resulta el medio idóneo y oportuno para ordenar la realización de trámites judiciales o administrativos, cuya dilación no permite que se resuelva la situación jurídica de una persona privada en su libertad física.
III.2. Validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de las normas constitucionales-principios
La celeridad como principio rector de la administración de justicia se encuentra consagrada por el art. 180 de la CPE; de manera concordante, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
Conforme a las facultades previstas en el art. 196 de la CPE, la justicia constitucional desarrolló un entendimiento sobre la concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales; en ese orden, la SCP 0112/2012, señala que los textos constitucionales están integrados esencialmente por normas constitucionales (principios), normas constitucionales reglas (el grueso de las normas de la Constitución) y normas legales reglas (leyes formales, materiales, códigos sustantivos y disposiciones reglamentarias en general); en ese contexto, los principios constitucionales tienen primacía sobre cualquier otro tipo de norma al ser fundamento y sustento de todo el ordenamiento jurídico; a partir de ello, cualquier tipo de disposición legal no puede desconocer el contenido principista del texto constitucional. Así, la citada Sentencia, dispone que: “…cuando se habla de los principios de la Constitución, de manera general se alude inequívocamente a las ‘decisiones que fundamentan todo el sistema constitucional en su conjunto: la decisión por la democracia, la decisión por el Estado de Derecho y por el Estado social de Derecho, la decisión por la libertad y por la igualdad, la decisión por las autonomías territoriales, etc.’”.
Siguiendo este orden, los principios constitucionales no se constituyen en enunciados carentes de contenido; por el contrario, tienen validez y jerarquía normativa superior ante cualquier otro tipo de norma infraconstitucional; al respecto, el referido fallo constitucional, señala que: “Consecuentemente, las normas constitucionales-principios, establecidas en el texto constitucional tienen validez normativa, prelación jerárquica y son obligatorias respecto a las normas constitucionales-reglas y con mayor razón con relación a las normas legales-reglas (contenidas en las leyes en sentido general sustantivas o procesales) por el sólo hecho de estar inscritas en la Constitución, una Constitución ideada dentro del modelo de Estado Constitucional, con todo lo que ello implica”.
En este contexto, no se puede olvidar ni desconocer que la obligatoriedad de las normas constitucionales principios se encuentra reconocida por la propia Constitución Política del Estado, que en su art. 9.4 dispone como fines y funciones esenciales del Estado garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes insertos en la propia Ley Fundamental, conforme a ello, la Sentencia Constitucional Plurinacional supra, refiere que: “La obligatoriedad de las normas constitucionales-principios, claramente se visualiza en el art. 9.4 constitucional, que señala que son fines y funciones esenciales del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, norma concordante con el art. 108.3 del Capítulo de los Deberes de los ciudadanos/as que dice que deben ‘Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución’”. Finalmente, respecto al carácter transversal de este tipo de normas fundantes, la SCP 0112/2012, dispone que: “…las normas constitucionales-principios, tienen un efecto de irradiación y transversalidad en el resto de las normas constitucionales y todo el ordenamiento jurídico. En efecto, la base principista, fundamentalmente contenida en la parte dogmática de la Constitución (principios, valores, derechos y garantías), guían la acción de los órganos del poder público y de la propia convivencia social, o lo que es lo mismo, la organización del poder (parte orgánica) que debe desarrollarse sobre la base de la parte dogmática”.
Conforme el referido marco jurídico, las normas constitucionales principios, como es el caso del principio de celeridad, fundamentan la administración de justicia y se irradian en todo el ordenamiento jurídico interno; por tal motivo, su cumplimiento es obligatorio para todo tipo de servidor público; con mayor razón, para las autoridades judiciales, que como parte del Estado Plurinacional de Bolivia ejercen jurisdicción y competencia conforme a sus atribuciones.
En este orden de ideas, en atención a la validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversavilidad del principio de celeridad, toda solicitud vinculada al derecho a la libertad física de una persona, debe ser atendida y resuelta sin ningún tipo de demora por las autoridades jurisdiccionales y el Ministerio Público; en el entendido que constituye un deber primordial del Estado respetar y proteger la libertad personal en todos sus ámbitos.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante mediante su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y “a una justicia eficaz y oportuna”; bajo el argumento que la audiencia para considerar la aplicación de un procedimiento abreviado en su favor, fue suspendida más de una vez por inasistencia del representante del Ministerio Público; en consecuencia, y tomando en cuenta que una vez emitida la sentencia podría solicitar la suspensión condicional de la pena, el accionar de la autoridad demandada no permite que se instale el referido acto procesal, impidiendo que acceda a su derecho a la libertad física.
Consta en antecedentes el inicio de un proceso penal contra Arturo Adolfo Pacheco Trigo, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, descrito y sancionado por el art. 272 bis del CP; dentro del cual, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva.
Posteriormente, Roberto Méndez Claure, Fiscal de Materia especializado en investigación de delitos en razón de género, violencia sexual, trata y tráfico; el 26 de noviembre de 2019, presentó su requerimiento conclusivo solicitando la aplicación de procedimiento abreviado y una pena privativa de libertad de tres años; en ese orden, se firmó un “Acuerdo legal” el 17 de enero de 2020, en atención de lo previsto en los arts. 373 y 374 del CPP y los principios de celeridad, economía, justicia y ecuanimidad.
Ahora bien, según se advierte en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de celeridad sustenta y fundamenta al Órgano Judicial y la actividad desarrollada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, esto implica que la administración de justicia no puede estar sujeta a dilaciones ilegales e indebidas por parte de sus operadores; y según lo dispuesto en el art. 30.3 de la LOJ: “Comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia”. En esa lógica de razonamiento, toda solicitud relacionada al derecho a la libertad física, obligatoriamente debe ser atendida de manera inmediata, acorde al mandato inserto en el art. 180 de la CPE.
Dicho esto, el solicitante de tutela denuncia que las audiencias de 19 y 28 de agosto 2020, señaladas para considerar la aplicación del procedimiento abreviado en su favor, fueron suspendidas debido a que la autoridad demandada pese a estar legalmente notificada, no se conectó al acto procesal de manera virtual. Respecto a este cargo; si bien el Fiscal demandado, justificó su inasistencia al acto de 28 del citado mes y año; no sucedió lo mismo, en relación a la audiencia suspendida el 19 del mismo mes y año.
En este punto, es oportuno manifestar que el art. 326.III del CPP, dispone que: “La o el fiscal deberá, de forma obligatoria y bajo responsabilidad, promover la conciliación y otras salidas alternativas desde el primer momento del proceso hasta antes de concluida la etapa preparatoria, dejando constancia de la promoción. La o el fiscal informará a la autoridad jurisdiccional sobre la promoción de la conciliación y las demás salidas alternativas correspondientes. IV. Las solicitudes de conciliación y de otras salidas alternativas, deberán atenderse con prioridad y sin dilación, bajo responsabilidad de la jueza o el juez y la o el fiscal” (las negritas fueron añadidas); y que manera concordante, el art. 225.II de la CPE, establece que el Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.
En el presente caso, la propia autoridad demandada en oportunidad que hizo uso de su derecho a la defensa en sede constitucional, no supo justificar porque motivo no asistió (virtualmente) a la audiencia de consideración de procedimiento abreviado señalada el 19 de agosto de 2020, lo cual demuestra que en el caso en particular, sí operó una dilación indebida vulneradora de derechos y principios constitucionales atribuible al Fiscal asignado al caso, conforme los términos establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional.
Respecto a la supuesta lesión del derecho a la libertad física, se debe considerar que el acto extrañado por el impetrante de tutela, constituye una audiencia de consideración de procedimiento abreviado que efectivamente no ha sido instalada al momento de la interposición de la presente demanda tutelar; sin embargo, ello significa que dicha solicitud puede o no ser aceptada por la autoridad jurisdiccional competente. A partir de ello, no es posible alegar la restricción del derecho a la libertad física, cuando en la problemática jurídica expuesta, no se advierte vinculación entre este último y la actividad desplegada por el representante del Ministerio Público.
Por tales motivos, de los argumentos de cargo y descargo expuestos y la dilación atribuible a la autoridad demandada, se advierte que hubo una trasgresión del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y los principios de oportunidad y responsabilidad que rigen la actividad del Ministerio Público; motivo por el cual, corresponde otorgar la tutela impetrada en parte.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 06/20 de 30 de agosto de 2020, cursante de fs. 22 vta. a 24 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela por vulneración del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, consagrada en el art. 115.II de la CPE;
2° DENEGAR la misma, respecto al derecho a la libertad física; y,
3° Ordenar que de manera inmediata en atención a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, la autoridad judicial en conocimiento del caso, lleve a cabo la audiencia de consideración de procedimiento abreviado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA