SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2021-S2
Fecha: 30-Jul-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y “a una justicia eficaz y oportuna”; toda vez que, dentro del proceso penal iniciado en su contra, el representante del Ministerio Público presentó un requerimiento conclusivo para la aplicación de procedimiento abreviado el 26 de noviembre de 2019; pese a ello, y a la existencia del “Acuerdo legal” de 17 de enero de 2020, la audiencia de consideración de la salida alternativa fue suspendida más de una vez debido a la inasistencia de la autoridad demandada; accionar que le impidió acceder a su derecho a la libertad física.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Sobre la naturaleza de este tipo de acción de libertad, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, dispone que: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.
Con similar sentido la SCP 0369/2012 de 22 de junio, dispuso: “El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, se sustenta entre otros valores en el de libertad, así como también en principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, postulados constitucionales de donde se desprende el contenido del art. 178.I de la Ley Fundamental y que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes y para cuya concreción el constituyente ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, máxime tratándose de derechos fundamentales.
(…)
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)”.
A partir de lo señalado, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, resulta el medio idóneo y oportuno para ordenar la realización de trámites judiciales o administrativos, cuya dilación no permite que se resuelva la situación jurídica de una persona privada en su libertad física.
III.2. Validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de las normas constitucionales-principios
La celeridad como principio rector de la administración de justicia se encuentra consagrada por el art. 180 de la CPE; de manera concordante, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.
Conforme a las facultades previstas en el art. 196 de la CPE, la justicia constitucional desarrolló un entendimiento sobre la concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales; en ese orden, la SCP 0112/2012, señala que los textos constitucionales están integrados esencialmente por normas constitucionales (principios), normas constitucionales reglas (el grueso de las normas de la Constitución) y normas legales reglas (leyes formales, materiales, códigos sustantivos y disposiciones reglamentarias en general); en ese contexto, los principios constitucionales tienen primacía sobre cualquier otro tipo de norma al ser fundamento y sustento de todo el ordenamiento jurídico; a partir de ello, cualquier tipo de disposición legal no puede desconocer el contenido principista del texto constitucional. Así, la citada Sentencia, dispone que: “…cuando se habla de los principios de la Constitución, de manera general se alude inequívocamente a las ‘decisiones que fundamentan todo el sistema constitucional en su conjunto: la decisión por la democracia, la decisión por el Estado de Derecho y por el Estado social de Derecho, la decisión por la libertad y por la igualdad, la decisión por las autonomías territoriales, etc.’”.
Siguiendo este orden, los principios constitucionales no se constituyen en enunciados carentes de contenido; por el contrario, tienen validez y jerarquía normativa superior ante cualquier otro tipo de norma infraconstitucional; al respecto, el referido fallo constitucional, señala que: “Consecuentemente, las normas constitucionales-principios, establecidas en el texto constitucional tienen validez normativa, prelación jerárquica y son obligatorias respecto a las normas constitucionales-reglas y con mayor razón con relación a las normas legales-reglas (contenidas en las leyes en sentido general sustantivas o procesales) por el sólo hecho de estar inscritas en la Constitución, una Constitución ideada dentro del modelo de Estado Constitucional, con todo lo que ello implica”.
En este contexto, no se puede olvidar ni desconocer que la obligatoriedad de las normas constitucionales principios se encuentra reconocida por la propia Constitución Política del Estado, que en su art. 9.4 dispone como fines y funciones esenciales del Estado garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes insertos en la propia Ley Fundamental, conforme a ello, la Sentencia Constitucional Plurinacional supra, refiere que: “La obligatoriedad de las normas constitucionales-principios, claramente se visualiza en el art. 9.4 constitucional, que señala que son fines y funciones esenciales del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, norma concordante con el art. 108.3 del Capítulo de los Deberes de los ciudadanos/as que dice que deben ‘Promover y difundir la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución’”. Finalmente, respecto al carácter transversal de este tipo de normas fundantes, la SCP 0112/2012, dispone que: “…las normas constitucionales-principios, tienen un efecto de irradiación y transversalidad en el resto de las normas constitucionales y todo el ordenamiento jurídico. En efecto, la base principista, fundamentalmente contenida en la parte dogmática de la Constitución (principios, valores, derechos y garantías), guían la acción de los órganos del poder público y de la propia convivencia social, o lo que es lo mismo, la organización del poder (parte orgánica) que debe desarrollarse sobre la base de la parte dogmática”.
Conforme el referido marco jurídico, las normas constitucionales principios, como es el caso del principio de celeridad, fundamentan la administración de justicia y se irradian en todo el ordenamiento jurídico interno; por tal motivo, su cumplimiento es obligatorio para todo tipo de servidor público; con mayor razón, para las autoridades judiciales, que como parte del Estado Plurinacional de Bolivia ejercen jurisdicción y competencia conforme a sus atribuciones.
En este orden de ideas, en atención a la validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversavilidad del principio de celeridad, toda solicitud vinculada al derecho a la libertad física de una persona, debe ser atendida y resuelta sin ningún tipo de demora por las autoridades jurisdiccionales y el Ministerio Público; en el entendido que constituye un deber primordial del Estado respetar y proteger la libertad personal en todos sus ámbitos.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante mediante su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y “a una justicia eficaz y oportuna”; bajo el argumento que la audiencia para considerar la aplicación de un procedimiento abreviado en su favor, fue suspendida más de una vez por inasistencia del representante del Ministerio Público; en consecuencia, y tomando en cuenta que una vez emitida la sentencia podría solicitar la suspensión condicional de la pena, el accionar de la autoridad demandada no permite que se instale el referido acto procesal, impidiendo que acceda a su derecho a la libertad física.
Consta en antecedentes el inicio de un proceso penal contra Arturo Adolfo Pacheco Trigo, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, descrito y sancionado por el art. 272 bis del CP; dentro del cual, el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva.
Posteriormente, Roberto Méndez Claure, Fiscal de Materia especializado en investigación de delitos en razón de género, violencia sexual, trata y tráfico; el 26 de noviembre de 2019, presentó su requerimiento conclusivo solicitando la aplicación de procedimiento abreviado y una pena privativa de libertad de tres años; en ese orden, se firmó un “Acuerdo legal” el 17 de enero de 2020, en atención de lo previsto en los arts. 373 y 374 del CPP y los principios de celeridad, economía, justicia y ecuanimidad.
Ahora bien, según se advierte en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de celeridad sustenta y fundamenta al Órgano Judicial y la actividad desarrollada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, esto implica que la administración de justicia no puede estar sujeta a dilaciones ilegales e indebidas por parte de sus operadores; y según lo dispuesto en el art. 30.3 de la LOJ: “Comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia”. En esa lógica de razonamiento, toda solicitud relacionada al derecho a la libertad física, obligatoriamente debe ser atendida de manera inmediata, acorde al mandato inserto en el art. 180 de la CPE.
Dicho esto, el solicitante de tutela denuncia que las audiencias de 19 y 28 de agosto 2020, señaladas para considerar la aplicación del procedimiento abreviado en su favor, fueron suspendidas debido a que la autoridad demandada pese a estar legalmente notificada, no se conectó al acto procesal de manera virtual. Respecto a este cargo; si bien el Fiscal demandado, justificó su inasistencia al acto de 28 del citado mes y año; no sucedió lo mismo, en relación a la audiencia suspendida el 19 del mismo mes y año.
En este punto, es oportuno manifestar que el art. 326.III del CPP, dispone que: “La o el fiscal deberá, de forma obligatoria y bajo responsabilidad, promover la conciliación y otras salidas alternativas desde el primer momento del proceso hasta antes de concluida la etapa preparatoria, dejando constancia de la promoción. La o el fiscal informará a la autoridad jurisdiccional sobre la promoción de la conciliación y las demás salidas alternativas correspondientes. IV. Las solicitudes de conciliación y de otras salidas alternativas, deberán atenderse con prioridad y sin dilación, bajo responsabilidad de la jueza o el juez y la o el fiscal” (las negritas fueron añadidas); y que manera concordante, el art. 225.II de la CPE, establece que el Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.
En el presente caso, la propia autoridad demandada en oportunidad que hizo uso de su derecho a la defensa en sede constitucional, no supo justificar porque motivo no asistió (virtualmente) a la audiencia de consideración de procedimiento abreviado señalada el 19 de agosto de 2020, lo cual demuestra que en el caso en particular, sí operó una dilación indebida vulneradora de derechos y principios constitucionales atribuible al Fiscal asignado al caso, conforme los términos establecidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional.
Respecto a la supuesta lesión del derecho a la libertad física, se debe considerar que el acto extrañado por el impetrante de tutela, constituye una audiencia de consideración de procedimiento abreviado que efectivamente no ha sido instalada al momento de la interposición de la presente demanda tutelar; sin embargo, ello significa que dicha solicitud puede o no ser aceptada por la autoridad jurisdiccional competente. A partir de ello, no es posible alegar la restricción del derecho a la libertad física, cuando en la problemática jurídica expuesta, no se advierte vinculación entre este último y la actividad desplegada por el representante del Ministerio Público.
Por tales motivos, de los argumentos de cargo y descargo expuestos y la dilación atribuible a la autoridad demandada, se advierte que hubo una trasgresión del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y los principios de oportunidad y responsabilidad que rigen la actividad del Ministerio Público; motivo por el cual, corresponde otorgar la tutela impetrada en parte.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela, actuó de forma parcialmente correcta.