SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2021-S2
Fecha: 30-Jul-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 13 a 14 vta., el accionante por medio de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de septiembre de 2019 fue imputado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 292 bis del Código Penal (CP). En ese orden, el 2 del mismo mes y año se llevó a cabo su audiencia de consideración de medidas cautelares, oportunidad en que el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva.
Alegó que firmó con la denunciante, “un acuerdo de renuncia y desistimiento a un proceso penal” (sic), el cual fue puesto en conocimiento del representante del Ministerio Público y de la autoridad judicial competente, tal cual se acreditó en el cuaderno de investigación y expediente judicial.
Posteriormente, el 26 de noviembre de 2019, el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó ante el Juez de la causa su requerimiento conclusivo para la aplicación de procedimiento abreviado, solicitando una pena de privación de libertad de tres años, siguiendo ese orden, el 17 de enero de 2020, firmó un acuerdo para dicha salida alternativa.
Manifestó que en varias oportunidades (trece o catorce veces), solicitó a la autoridad judicial que señale audiencia para la aplicación de la salida alternativa acordada, pero las mismas fueron suspendidas por inasistencia del representante del Ministerio Público y por otras razones. Agregó que pese a estar legalmente notificado el Fiscal de Materia ahora demandado, no se conectó a las audiencias de 19 y 28 de agosto de 2020.
Finalmente denunció que se encuentra detenido preventivamente por más de once meses sin que se haya dictado una sentencia, y que la audiencia solicitada no fue llevada a cabo, a pesar de existir un requerimiento conclusivo, un acuerdo firmado con el Fiscal de Materia, un certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y un certificado de no violencia, los cuales le permitían acceder a la suspensión condicional de la pena y obtener su libertad de forma inmediata, al amparo del procedimiento establecido en los arts. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 76 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia-.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad física y “a una justicia eficaz y oportuna”, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se señale audiencia inmediata de procedimiento abreviado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que se vulneró su derecho al debido proceso y solicitó la suspensión condicional de la pena.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Diego Mauricio Toro Flores, Fiscal de Materia, en audiencia indicó lo siguiente: a) La Norma Suprema establece que la acción de libertad puede ser planteada cuando se considere que la vida está en peligro, en supuestos de persecución ilegal o indebido procesamiento; en ese entendido, el caso no se adecuó a ninguno de los referidos presupuestos fundamentales; b) Efectivamente, dentro del proceso penal iniciado contra el impetrante de tutela, el Fiscal de Materia que lo antecedió, firmó un acuerdo de procedimiento abreviado; sin embargo, él no fue responsable de las distintas suspensiones aludidas por el accionante, tal cual demostró la prueba de cargo adjunta a la demanda tutelar; c) No fungía como tal en los días que sucedieron los hechos alegados y que “…no es [su] persona quien tiene ilegalmente detenido al imputado (…) mucho menos mi persona quien lo tiene indebidamente privado de libertad (…)no soy yo, es más, no [es él] el que hace y realiza control jurisdiccional…” (sic); d) Se interpuso en su contra otra acción tutelar de la misma naturaleza dentro de la cual, “la Sala Constitucional” dispuso que el Ministerio Público no podía ser objeto de una demanda de acción de libertad, en razón a que dicha instancia no definía la situación jurídica del imputado; e) El solicitante de tutela entendió que con la emisión del requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, se le otorgaría directamente su libertad; no obstante, dicha salida alternativa debe ser admitida primeramente por la autoridad judicial, quien verificará su procedencia; y, f) El impetrante de tutela alegó que su persona suspendió las audiencias de 19 y 28 de agosto de 2020; respecto a la última, adjuntó prueba para demostrar que el mismo día se encontraba en una audiencia de medidas cautelares con aprehendido, además de conversaciones (chats) realizadas con el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Decimosexto de la Villa 1° de Mayo del departamento de Santa Cruz en las que indicó que el acto procesal se efectuaría a horas 8:30; en ese sentido, solicitó a Hortencia Paniagua Céspedes, Fiscal de Materia, que se hiciera presente en la referida audiencia, lo cual sucedió, empero el acto de igual modo fue suspendido. Por ello, es falso que el Ministerio Público estuvo ausente en la audiencia señalada el 28 de ese mes y año.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/20 de 30 de agosto de 2020, cursante de fs. 22 vta. a 24 vta., concedió la tutela, disponiendo que el Ministerio Público solicite la audiencia de procedimiento abreviado dentro de los plazos procesales ante el Juez de la causa, decisión que fue asumida conforme a los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; 2) La SCP “0414/2018”, en relación al art. 115.II de la Norma Suprema, dispuso: “‘Que el Estado garantice el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; en ese entendido la actuación de la jurisdicción ordinaria debe ser rápida, oportuna y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición pronta de su situación jurídica máxima si está comprometida con un derecho tan fundamental como es el de la libertad; premisa también que se encuentra establecida en los Artículos 180 punto 1) de la CPE que sustenta a la jurisdicción ordinaria en el principio procesal de celeridad entre otros’” (sic); 3) De igual forma el art. 326.I del CPP modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, dispone que: “El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los Artículos 65 y 67 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictar la sentencia”; 4) Se tuvo por demostrado que la audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado no fue atendida de manera pronta y oportuna, además no fue llevada a cabo dentro de los plazos procesales establecidos por ley. Según el referido fallo constitucional, el Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad, tiene la posibilidad de que sus fiscales de materia, tomen conocimiento de cualquier caso a nivel nacional; 5) La autoridad demandada, si bien justificó su inasistencia a la audiencia de 28 de agosto de 2020, no hizo mención alguna respecto a la del 19 del mismo mes y año; 6) “…con relación a que este Acuerdo firmado de posible abreviado no se ha podido llevar acabo en estas dos audiencia señaladas, no se ha podido instalar desde el 17 de Enero del 2020, es decir, antes de la Pandemia; tomando en cuenta que el acuerdo fue presentado antes de la Pandemia y la modalidad de la audiencias virtuales señalas son posteriores a la cuarentena por el COVID -19, es decir a partir del 19 de marzo del 2020…” (sic); 7) El art. 180.I de la CPE, prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; criterio concordante con el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 8) A través de la acción tutelar formulada se analizó la inacción de las autoridades del Ministerio Público, se consideró también que el art. 326 del Código Penal Adjetivo señala que el fiscal de materia debe promover las salidas alternativas “bajo responsabilidad”, y que el art. 115 de la Norma Suprema, dispone que el Estado garantiza el derecho al debido proceso; en esa lógica, el Ministerio Público no podía de manera pacífica esperar que se lleve a cabo la citada audiencia, más si tiene la obligación de promover el referido procedimiento, y que en el caso el acuerdo fue firmado en la gestión 2019.
La autoridad demandada presentó complementación y enmienda, solicitando se aclare bajo qué elementos probatorios se determinó que no asistió a la audiencia de 19 de agosto de 2020; más si la carga de la prueba era de responsabilidad de la parte peticionante de tutela; y en antecedentes, no existía ninguna documentación para acreditar que “no haya asistido a ninguna audiencia”.
Sobre ello, el Tribunal de garantías, manifestó que se emitió un fallo bastante claro, estableciendo respecto a las audiencias señaladas el 19 y 28 de agosto de 2020, que el demandado justificó su inasistencia a la última, bajo el argumento que tenía una audiencia cautelar con aprehendido; “sin embargo no pudo demostrar que usted de manera virtual a enviado el link a una Fiscal para que asista de manera virtual a esta audiencia conforme lo establece la Ley del Ministerio Público que debe estar regido por el Principio de Unidad para no dejar en indefensión al imputado…” (sic). En ese orden, se mencionó que desde el 19 de enero de 2020, se presentó el acuerdo de procedimiento abreviado; y pese a ello, ni el demandado ni la autoridad judicial competente, realizaron acciones para promover que se haga efectiva la referida salida alternativa.