SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2021-S2

Fecha: 30-Jul-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2021-S2

Sucre, 30 de julio de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                 35399-2020-71-AL

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución de 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 34 vta. a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por William Vergara Herrera y Luis Alberto Rodríguez Oviedo contra Celia Monzón Orellana, Gloria Maribel Canaviri Huertas y Sabina Abal Oña, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2020, cursante de fs. 24 a 27 vta., los accionantes refirieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa; el 29 de noviembre de 2019, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, dispuso su detención preventiva por seis meses en el Centro Penitenciario Santo Domingo Cantumarca de ese departamento; en audiencia de 29 de mayo de 2020, dedujeron incidente por incompetencia; en razón a ello, la mencionada autoridad, declinó competencia a la jurisdicción del municipio de Uyuni, argumentando que los hechos fueron ocurridos en ese lugar.

El 2 de junio de igual año, solicitaron la cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; sin embargo, las autoridades judiciales ahora demandadas, no llevaron adelante dicho acto procesal, argumentando que no contaban con medios tecnológicos necesarios; además no fue posible su traslado por efectivos policiales al municipio de Uyuni, ante esos inconvenientes presentaron oficios al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y al Centro Penitenciario supra citado.

Asimismo, el 19 de junio de 2020, nuevamente pidieron la cesación de la medida extrema, aguardando más de diez días para que las Juezas ahora demandadas, gestionen actuados y recursos para la celebración de ese acto procesal; a tal efecto, se fijó audiencia de consideración para el 22 de julio de igual año; empero, no pudo llevarse a cabo por falta de medios tecnológicos; siendo reprogramada para el 15 de septiembre del referido año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia; y, los principios de celeridad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II, 116, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que las Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, señalen dentro del plazo establecido por ley, audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, sea conforme a procedimiento y cumpliendo las medidas de bioseguridad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de agosto de 2020, según consta en acta y Disco Compacto (CD), cursante a fs. 34 y 38, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso el tenor de su memorial de acción tutelar y ampliándolo señalaron que: a) Solicitaron en varias ocasiones audiencias de cesación de la detención preventiva a las autoridades judiciales ahora demandadas; suspendiéndose el último verificativo por no contar con medios tecnológicos; además, resulta imposible su traslado al municipio de Uyuni; debido a que, tienen actos procesales programados con anterioridad; b) No existen actas a efectos de contrastar las audiencias diferidas de 29 de mayo y 22 de agosto de 2020; y, c) La SCP 0182/2017-S2 de 19 de marzo, sostuvo que el plazo para el señalamiento de cesación de la detención preventiva es de tres días.

Asimismo, respondieron a las aclaraciones realizadas por el Tribunal de garantías, expresando que: lamentablemente no contaban con el acta de audiencia de 15 de septiembre de 2020; hecho que imposibilitó aparejar a la acción de defensa; y, solicitaron corra traslado a las Juezas demandadas a efectos de aclarar lo peticionado.

I.2.2. Informe de las demandadas

Celia Monzón Orellana y Sabina Abal Oña, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, en audiencia virtual argumentaron lo siguiente: 1) El 5 de junio de 2020, fue radicado el proceso penal en ese Tribunal, las tres Juezas firmaron los señalamientos de audiencia de solicitud cesación de la detención preventiva; 2) El 14 de julio de igual año, mediante WhatsApp los impetrantes de tutela, pidieron cesación de la medida impuesta; a ese efecto, fijaron audiencia para el 27 del mismo mes y año a horas 09:00, emitiendo los exhortos y órdenes de salida; empero, los peticionantes de tutela no estuvieron presentes en el indicado verificativo; 3) Debido a la pandemia por el COVID-19, no pudieron cumplir los plazos establecidos en la norma, son varios casos con detenidos en el departamento de Potosí; el municipio de Uyuni fue catalogado con riesgo alto, los acusados -ahora accionantes- no pudieron ser trasladados a ese Tribunal de Sentencia Penal Primero; de cinco procesados, tres se encuentran en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de ese departamento y dos están recluidos en la Carceleta de Uyuni del aludido departamento; 4) Hicieron todo lo posible para conocer las peticiones de cesación de la medida impuesta conforme establece el Código de Procedimiento Penal, si bien no fijaron audiencia, fue debido a que cumplen funciones como Jueces unipersonales; vale decir, atiende diferentes materias; niñez y adolescencia, penal y laboral, y solo cuenta con una secretaria, quien tiene bastante carga procesal; pese a ello, continuaron trabajando; 5) Tuvieron información de que ninguna persona ingresa ni sale del mencionado Centro Penitenciario; 6) Enviaron notas al Presidente y Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, al Consejo de la Magistratura y al mencionado Centro Penitenciario, a objeto de que otorguen un ambiente en la ciudad de Potosí para audiencias virtuales mediante plataforma virtual Blackboard, que “a la fecha” no fueron respondidas; intentaron realizar audiencias por la aplicación Zoom; sin embargo, tropezaron con algunos inconvenientes; y, 7) La presente acción de defensa fue mal dirigida, debió instaurarse contra las autoridades superiores; ya que, no depende de sus personas tener los medios idóneos para llevar adelante las audiencias virtuales.

Por otro lado, respondieron a las aclaraciones realizadas por el Tribunal de garantías, expresando que: existe audiencia programada de cesación de la detención preventiva para el 15 de septiembre de 2020; empero, no se tiene transcrita el acta de audiencia de 24 de agosto de igual año, para verificar debido a la pandemia por el COVID-19.

Gloria Maribel Canaviri Huertas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías virtual, pese a su notificación cursante de fs. 32 a 33.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La autoridad fiscal, en audiencia de garantías solicitó se deniegue la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: i) El abogado de los accionantes indicó que tuvo dificultades para trasladarse al municipio de Uyuni por el temor a contagiarse del COVID-19 y factor económico; ii) La Circular 06/2020 de 7 de abril, estableció que las audiencias debían desarrollarse de forma virtual, y en aquellos asientos judiciales que no contaban con medios necesarios de manera presencial; iii) El referido municipio no cuenta con acceso a internet Wi Fi, menos el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí; ya que, la Empresa de Telecomunicaciones (ENTEL) no realizó puntos de conexión; y, iv) La carga de la prueba corresponde a los impetrantes de tutela; empero, estos no presentaron elementos contundentes para demostrar la vulneración de sus derechos.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 34 vta. a 37, concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades judiciales demandadas en el plazo de cuarenta y ocho horas, convoquen a audiencia de cesación de la detención preventiva, según establece la última parte del art. 239 del CPP y modifiquen la celebración del verificativo de 15 de septiembre de igual año; bajo los siguientes fundamentos: a) Los impetrantes de tutela, solicitaron cesación de la medida extrema ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del referido departamento, conforme al citado precepto legal; b) De lo vertido en audiencia virtual por Celia Monzón Orellana y Sabina Abal Oña -Juezas demandadas-, se tiene que admitieron memoriales de petición de cesación de la medida impuesta, fijando audiencias para el 22 de julio y 24 de agosto de 2020; mismas que no fueron celebradas por inasistencia de los ahora accionantes, señalando nuevo acto procesal para el 15 de septiembre de igual año; c) No existe motivos para convocar actuaciones procesales fuera del marco de la norma, como es el Código de Procedimiento Penal; menos es justificativo argumentar que se tiene demasiada carga procesal en el despacho judicial o que no cuentan con medios tecnológicos y de transporte para llevar adelante las audiencias convocadas por el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del citado departamento; d) El art. 239.2 del Código Adjetivo Penal, modificado por la Ley 1173 indica que, el tribunal debe señalar audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, e) Las circulares que emitieron las máximas autoridades judiciales dispusieron que los tribunales de capital y de provincia, agoten todos los medios tecnológicos para llevar adelante las audiencias.

Asimismo, Celia Monzón Orellana -Jueza demandada-, solicitó complementación; a lo que, en sustanciación y resolución el Tribunal de garantías señaló que; el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, debe agotar los medios o en su caso emplear video conferencia vía WhatsApp.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  William Vergara Herrera y Luis Alberto Rodríguez Oviedo -impetrantes de tutela-, por escrito presentado el 2 de junio de 2020, solicitaron al Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, fije audiencia de cesación de la detención preventiva, al amparo del  art. 239.2 del CPP (fs. 12 y vta.).

II.2.  Por decreto 14 de julio de igual año, las autoridades demandadas, señalaron verificativo de cesación de la medida extrema para el 22 de igual mes y año, a horas 13:00 en el salón de debates del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal del citado lugar y departamento (fs. 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia; y, los principios de celeridad y seguridad jurídica; toda vez que, habiendo solicitado el 2 y 19 de junio de 2020, cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP; las Juezas ahora demandadas, señalaron dicho acto procesal para el 22 de julio de igual año, el que fue suspendido; convocando nueva audiencia para el 15 de septiembre del mismo año, incumpliendo la norma que prevé fijar la misma en el plazo de cuarenta y ocho horas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de celeridad procesal que rige la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva

La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, desarrollo el principio de celeridad procesal, aplicable al trámite de cesación de la detención preventiva, estableciendo que: “…es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo 6 condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.

En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene 7 los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas(las negrillas nos pertenecen).

En el mismo sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, citando a la  SC 0862/2005-R de 27 de julio, precisó que: «“…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido”.

todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado» (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos en revisión a este Tribunal y de los informes orales expuestos en audiencia virtual de esta acción tutelar, se tiene que, las autoridades judiciales ahora demandadas, fijaron para el 15 de septiembre de 2020, audiencia de cesación de la detención preventiva en favor de William Vergara Herrera y Luis Alberto Rodríguez Oviedo -accionantes-, incumpliendo el art. 239 del CPP que prevé señalar el acto procesal en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Al respecto, conforme lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; razón por la que, toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, o bien en un término prudente, si no está contemplado en ley. De no ser así, dicha actuación provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra.

En dicho contexto, esta Sala advierte que, el acto lesivo que denuncian los impetrantes de tutela, es el incumplimiento al art. 239 del CPP, por las Juezas ahora demandadas, que fijaron audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 22 de julio de 2020, acto procesal suspendido para el 15 de septiembre de igual año, argumentando que: “…No estamos en una situación normal para cumplir los plazos, son varios casos con detenidos en Potosí; la ciudad de Uyuni está catalogada como riesgo alto, los acusados -ahora accionantes- no pueden ser traslados al Juzgado de Uyuni, de cinco procesados, tres se encuentran en el Centro Penitenciario de Santo Domingo Cantumarca y dos están recluidos en Uyuni; se hace todo lo posible para llevar adelante las solicitudes de cesación de la detención preventiva conforme establece el Código de Procedimiento Penal, si bien no se está señalando conforme a norma, debido a que este Tribunal cumple funciones como Jueces unipersonales, vale decir, atiende diferentes materias, niñez y adolescencia, penal y laboral, solo cuenta con una secretaria quien tiene mucha carga procesal; peso a ello, continuamos trabajando…” (sic); en tal sentido, es permisible establecer que dichas autoridades, incurrieron en una dilación indebida; ya que, una vez instalada la mencionada audiencia de cesación de la medida extrema de 22 de julio de 2020, esta fue suspendida para el 15 de septiembre del mismo año; es decir, programándose después de más de veinte días; incumpliendo así, el plazo de cuarenta y ochos horas según lo dispuesto por el art. 239.2 del citado Código; los administradores de justicia, deben velar por los principios y garantías que brindan a las personas privadas de libertad, plasmando ese deber en atender las solicitudes que se les ponga a conocimiento de forma rápida, pronta y oportuna, sin demoras injustificadas e innecesarias; aspecto que, en el caso concreto no aconteció, estando dentro de los alcances y protección de la acción de libertad bajo su modalidad de pronto despacho, correspondiendo conceder la tutela peticionada.

Con relación a la excesiva carga procesal -penal, laboral, niñez y adolescencia- en el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, es necesario señalar que, este aspecto no es una situación atribuible a los peticionantes de tutela, no debe operar en su perjuicio y tampoco constituir de forma alguna un motivo valedero para justificar la dilación en la tramitación de las causas, menos en aquellos casos que esté involucrado el derecho a la libertad; por lo que, tal alegación no puede ser asumida para justificar la demora en la que incurrieron las autoridades judiciales demandadas.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obro de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 34 vta. a 37, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el aludido Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

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