SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2021-S2
Fecha: 30-Jul-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia; y, los principios de celeridad y seguridad jurídica; toda vez que, habiendo solicitado el 2 y 19 de junio de 2020, cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP; las Juezas ahora demandadas, señalaron dicho acto procesal para el 22 de julio de igual año, el que fue suspendido; convocando nueva audiencia para el 15 de septiembre del mismo año, incumpliendo la norma que prevé fijar la misma en el plazo de cuarenta y ocho horas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad procesal que rige la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva
La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, desarrollo el principio de celeridad procesal, aplicable al trámite de cesación de la detención preventiva, estableciendo que: “…es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo 6 condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.
En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene 7 los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (las negrillas nos pertenecen).
En el mismo sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, citando a la SC 0862/2005-R de 27 de julio, precisó que: «“…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido”.
…todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado» (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos en revisión a este Tribunal y de los informes orales expuestos en audiencia virtual de esta acción tutelar, se tiene que, las autoridades judiciales ahora demandadas, fijaron para el 15 de septiembre de 2020, audiencia de cesación de la detención preventiva en favor de William Vergara Herrera y Luis Alberto Rodríguez Oviedo -accionantes-, incumpliendo el art. 239 del CPP que prevé señalar el acto procesal en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Al respecto, conforme lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; razón por la que, toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, o bien en un término prudente, si no está contemplado en ley. De no ser así, dicha actuación provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra.
En dicho contexto, esta Sala advierte que, el acto lesivo que denuncian los impetrantes de tutela, es el incumplimiento al art. 239 del CPP, por las Juezas ahora demandadas, que fijaron audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 22 de julio de 2020, acto procesal suspendido para el 15 de septiembre de igual año, argumentando que: “…No estamos en una situación normal para cumplir los plazos, son varios casos con detenidos en Potosí; la ciudad de Uyuni está catalogada como riesgo alto, los acusados -ahora accionantes- no pueden ser traslados al Juzgado de Uyuni, de cinco procesados, tres se encuentran en el Centro Penitenciario de Santo Domingo Cantumarca y dos están recluidos en Uyuni; se hace todo lo posible para llevar adelante las solicitudes de cesación de la detención preventiva conforme establece el Código de Procedimiento Penal, si bien no se está señalando conforme a norma, debido a que este Tribunal cumple funciones como Jueces unipersonales, vale decir, atiende diferentes materias, niñez y adolescencia, penal y laboral, solo cuenta con una secretaria quien tiene mucha carga procesal; peso a ello, continuamos trabajando…” (sic); en tal sentido, es permisible establecer que dichas autoridades, incurrieron en una dilación indebida; ya que, una vez instalada la mencionada audiencia de cesación de la medida extrema de 22 de julio de 2020, esta fue suspendida para el 15 de septiembre del mismo año; es decir, programándose después de más de veinte días; incumpliendo así, el plazo de cuarenta y ochos horas según lo dispuesto por el art. 239.2 del citado Código; los administradores de justicia, deben velar por los principios y garantías que brindan a las personas privadas de libertad, plasmando ese deber en atender las solicitudes que se les ponga a conocimiento de forma rápida, pronta y oportuna, sin demoras injustificadas e innecesarias; aspecto que, en el caso concreto no aconteció, estando dentro de los alcances y protección de la acción de libertad bajo su modalidad de pronto despacho, correspondiendo conceder la tutela peticionada.
Con relación a la excesiva carga procesal -penal, laboral, niñez y adolescencia- en el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, es necesario señalar que, este aspecto no es una situación atribuible a los peticionantes de tutela, no debe operar en su perjuicio y tampoco constituir de forma alguna un motivo valedero para justificar la dilación en la tramitación de las causas, menos en aquellos casos que esté involucrado el derecho a la libertad; por lo que, tal alegación no puede ser asumida para justificar la demora en la que incurrieron las autoridades judiciales demandadas.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obro de forma correcta.