SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2021-S2
Fecha: 30-Jul-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al trabajo, a la defensa y al debido proceso; y, del principio de celeridad procesal; por cuanto, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares, por Auto Interlocutorio de 19 de marzo de 2020, el Juez demandado dispuso la cesación de su detención domiciliaria, la cual venía cumpliendo con custodio policial; sin embargo, no se notificó al Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, con dicha determinación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”.
III.2. La acción de libertad innovativa
La SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, indicó que: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias” (el énfasis es añadido).
Por su parte, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: “…la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (el resaltado es nuestro).
Asimismo, la SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril, precisó que: “…la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la reclamación de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’”.
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por el Ministerio Público a instancia de Vanessa Alejandra Limachi Luna por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, hoy demandado, por Auto Interlocutorio de 19 de marzo de 2020, dispuso entre otros, la cesación de la detención domiciliaria del impetrante de tutela, ordenando la notificación al Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, a fin de que instruya el repliegue del custodio asignado; determinación ratificada por dicha autoridad por medio de la providencia de 15 de junio del indicado año (Conclusión II.1); asimismo, mediante diligencia de la precitada data, se notificó al mencionado Comando Departamental Policial con el referido decreto (Conclusión II.2).
Ahora bien, respecto a dicha notificación al referido Comando Departamental Policial, se advierte que no se cumplió con el término procesal y procedimiento, establecidos por el art. 160 del CPP, que en sus partes pertinentes, señala:
“Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las notificaciones serán realizadas…
(…) dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su pronunciamiento…”.
Lo que implica que en el presente caso, no se cumplió la notificación con el Auto Interlocutorio de 19 de marzo de 2020, al Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, en el plazo establecido por ley, actuación procesal que era inherente a lo determinado en dicha Resolución; dado que, al estarse resolviendo la situación jurídica del accionante, la mencionada entidad debió asumir conocimiento de ello, a efectos de que instruya el repliegue del custodio asignado; además, tal proceder dejó en estado de incertidumbre al prenombrado sobre esa su condición.
No siendo justificativo la suspensión de actividades públicas y privadas en cumplimiento al DS 4199, emitido a consecuencia del estado de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19; puesto que, la suspensión de actividades por la cuarentena rígida se produjo a partir del 22 de igual mes y año, es decir a dos días de haberse emitido el Auto Interlocutorio y a un día del 20 de idéntico mes y año, jornada hábil en la que se debió notificar oportunamente al referido Comando Departamental Policial; toda vez que, las actividades se desarrollaron con normalidad; actuación procesal que era determinante en el caso, a objeto de la definición de la situación jurídica del impetrante de tutela, conforme se explicó precedentemente.
Del análisis anterior, se desprende que el plazo procesal referido a la notificación practicada al Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, el 15 de junio de 2020, no solo excedió superabundantemente lo estimado por la normativa legal anotada ut supra, sino, dicha diligencia fue cumplida con posterioridad a la audiencia de garantías llevada a cabo en la presente acción tutelar el 13 de igual mes y año; lo que, deviene en la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; dado que, se incurrió en una dilación e incumplimiento injustificados en el trámite y procedimiento de la solicitud de cesación de la detención domiciliaria del peticionante de tutela, la cual se halla vinculada con su derecho a la libertad.
En ese orden, este Tribunal encuentra evidente la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso del accionante, al haber constatado que no se actuó en el marco del principio de celeridad, generando una demora innecesaria respecto a la solicitud de cesación de la detención domiciliaria formulada, provocando incertidumbre en su situación jurídica, sin un pronto despacho, cuando lo que correspondía era tramitar y considerar dentro los plazos respectivos el petitorio, al tratarse de la atención de sus derechos; aclarando además que, la vía de la acción de libertad traslativa no es el medio idóneo para el análisis de las denuncias de transgresión de los derechos al trabajo y a la defensa, que el impetrante de tutela acusa de lesionados.
Asimismo, cabe hacer notar que el incumplimiento de los plazos en las diligencias de notificación, pues si bien pueden ser atribuibles al personal subalterno; sin embargo, son las autoridades jurisdiccionales, quienes tienen la obligación de velar porque los términos procesales sean cumplidos de manera estricta, más aún, cuando de por medio se encuentra en dilucidación el derecho a la libertad de los detenidos en domicilio; así, la responsabilidad de culminar con el procedimiento de la citada solicitud de cesación de la detención domiciliaria, concernía al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, ahora demandado; ya que, ante una petición de cesación de una medida cautelar, no bastaba con emitir el Auto Interlocutorio de 19 de marzo de 2020; puesto que, el mismo también ordenó la notificación al referido Comando Departamental, a fin de que instruya el repliegue del custodio asignado; por ello, su trámite concluía con la correspondiente notificación a la mencionada entidad, en el marco de garantizar el debido proceso dentro del régimen de medidas cautelares en curso.
Por último, sobre esta inobservancia de términos en las citaciones; no obstante que, se notificó al Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, mediante diligencia practicada el 15 de junio de 2020, habiendo cesado la restricción a los derechos conculcados; en ese sentido, con el objeto de determinar la responsabilidad que amerita el acto ilegal y evitar que en el futuro se repitan las acciones ilegales denunciadas, corresponde en mérito al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, conceder la tutela solicitada en su modalidad innovativa.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró correctamente.