SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2021-S3

Fecha: 29-Jul-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, debido a que el 14 de septiembre de 2020, impetró al Gerente Departamental del FPS de Chuquisaca, le informe las causas de su retiro de la indicada entidad, reiterando dicha solicitud a través de nota de 21 del mismo mes y año; empero, no recibió respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado

El art. 24 de la CPE establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Respecto al indicado derecho, la SCP 0745/2020-S3 de 23 de octubre, desarrolló lo siguiente “Sobre el derecho de petición, la SCP 0201/2017-S2 de 13 de marzo, sintetizando los entendimientos jurisprudenciales establecidos al respecto, concluyó que éste: ‘…puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables’.

Así, con relación a este derecho en un principio como requisitos para su procedencia se exigía que la formulación de la solicitud sea expresa y en forma escrita; que haya sido dirigida ante una autoridad competente; exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, que se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no hubieren otras vías para lograr la pretensión
(SC 0310/2004-R de 10 de marzo); sin embargo, este entendimiento fue posteriormente modulado, cuando la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, estableció que respecto al primer requisito este no es exigible; toda vez que, la Constitución Política del Estado, expresamente señala que la petición puede ser oral o escrita; en cuanto al segundo requisito, de igual modo refirió que este no es obligatorio, puesto que, si la solicitud se realizó ante autoridad incompetente la misma también tiene el deber de responder de manera formal y oportunamente sobre su incompetencia, correspondiendo señalar la autoridad ante la cual debe dirigirse dicha petición; respecto al tercer requisito, tal Sentencia lo consideró compatible con el texto constitucional, reiterando que se tendrá por lesionado dicho derecho si dentro de un plazo razonable o en lo previsto en las normas legales, no se ha dado respuesta a la solicitud; y finalmente, respecto al cuarto requisito, el cual, es exigible siempre y cuando los medios de impugnación estén señalados expresamente para resguardar el derecho de petición, de lo contrario, el mismo no es exigible, concluyendo de esta forma para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la lesión, solo debe acreditarse: ‘…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.

En ese sentido, luego de la deconstrucción jurisprudencial realizada respecto al derecho de petición, asumiendo los entendimientos antes referidos, finalmente la SCP 1673/2013 de 4 de octubre, concluyó que: ‘En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho’”.

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición, debido a que el 14 de septiembre de 2020, impetró al Gerente Departamental del FPS de Chuquisaca -hoy accionado-, le informe las causas de su retiro de la indicada entidad, reiterando dicha solicitud a través de nota de 21 del mismo mes y año; empero, no recibió respuesta alguna.

Las notas respecto a las cuales el peticionante de tutela manifiesta que no hubieran merecido respuesta, fueron presentadas el 14 y 21 de septiembre de 2020; por su parte, se tiene que la presente acción de defensa fue formulada el 2 de octubre del mismo año, encontrándose dentro el plazo de los seis meses para su interposición conforme a lo determinado por el
art. 129.II de la CPE; por otra parte, siendo que al presente se reclama la ausencia de pronunciamiento a solicitudes autónomas, no se infiere la necesidad de agotamiento de vía recursiva alguna, no teniéndose tampoco que el indicado aspecto fuera enervado por la autoridad accionada, correspondiendo en dicho mérito ingresar a dilucidar la acción planteada.

De las documentales presentadas por el accionante, resulta plenamente evidente que el 14 de septiembre de 2020, efectuó una solicitud expresa al Gerente Departamental del FPS de Chuquisaca, pidiendo le informe las causales por las cuales habría sido retirado de esa entidad (Conclusión II.1); por otra parte, se tiene que el impetrante de tutela reiteró la indicada petición el 21 del mismo mes y año (Conclusión II.2).

Por su parte, se tiene que en audiencia de acción de amparo constitucional, la autoridad accionada, reconoció que si bien fueron presentadas las indicadas misivas a su institución, siendo una Gerencia Departamental, no correspondía a éste responder las mismas; sino que, a decir de sus palabras, debían ser respondidas “…desde la Ciudad de La Paz…” (sic), siendo que las designaciones no corresponden a dicha Gerencia; asimismo, manifestó que se habría dado respuesta de manera verbal al peticionante de tutela, refiriendo que se habría reducido el personal y que además se contaría con nuevos Gerentes; y, que en todo caso su autoridad no tenía atribución para firmar contratos o memorándums para ningún personal de la institución.

De los antecedentes de la referida acción de defensa, resulta evidente que las notas de 14 y 21 de septiembre de 2020 presentadas por el accionante, no tuvieron respuesta por el Gerente Departamental del FPS de Chuquisaca; en cuyo sentido, en el marco del Fundamento Jurídico III.1 de la presente resolución constitucional, se infiere que ante la omisión de respuesta formal por parte de la autoridad accionada, se lesionó el derecho a la petición del impetrante de tutela contemplado en el art. 24 de la CPE. Al respecto, corresponde precisar que en el marco de lo desarrollado en el referido Fundamento Jurídico, no puede servir de excusa a la indicada autoridad, la alegación de haber otorgado una respuesta verbal, por cuanto la materialización del indicado derecho solamente se concreta con una respuesta formal; es decir, escrita; por otra parte, si la autoridad accionada consideraba que no contaba con competencia para responder a dichas peticiones, tenía el deber de responder igualmente de manera formal y oportuna sobre su presunta incompetencia, justificando legalmente la misma e indicando de manera precisa a que autoridad en específico debió dirigirse dicha petición, conforme a lo referido la citada jurisprudencia constitucional que interpreta y desarrolla el contenido del art. 24 de la CPE. En dicho mérito, ante la ausencia de respuesta al requerimiento del peticionante de tutela, se concluye que se lesionó el derecho denunciado.

En consecuencia, el Tribunal de Garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.