AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2021-RCA
Fecha: 17-Ago-2021
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memoriales presentados el 6 y 17 de mayo de 2021, cursantes de fs. 48 a 52 vta.; y, 61 a 62; el accionante a través de su representante legal alega ser propietario de un camión marca Volvo, adquirido mediante transferencia por documento privado de 3 de noviembre de 2010, que el entonces propietario Juan Carlos Roque Avilés únicamente le otorgó Poder Notariado con amplias facultades de disposición y la facultad expresa de adjudicación del mencionado motorizado, pero manteniendo su derecho propietario; con base a dicho registro Paulina Fernández le inició un proceso monitorio ejecutivo al vendedor Juan Carlos Roque Avilés persiguiendo el pago de una acreencia, pero que afianzó con otro vehículo.
Sin embargo, el Juez ahora demandado, por Resolución de 21 de abril de 2017, sin una debida fundamentación dentro del referido proceso dispuso el embargo de dicho motorizado como medida cautelar, sin considerar que él tenía la posesión por más de seis años continuos del precitado camión, acreditado mediante los pagos del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT), inspecciones vehiculares y el impuesto anual; de otro lado también pudo revisar el documento de deuda, en el cual se evidencia que nunca fue deudor de Paulina Fernández, por ello, no podía ser afectado por las consecuencias del proceso ejecutivo monitorio; no obstante, efectuar reclamos ante dicha autoridad judicial, fueron respondidas con simples decretos, razón por la cual se interpuso recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista de 21 de julio de 2020, que determinó confirmar la resolución impugnada, ante la solicitud de enmienda y complementación, quienes dictaron el Auto de 3 de agosto de igual año, notificado a su persona el 18 de ese mismo mes y año, aclarando en el memorial de subsanación que es la última resolución que vulnera sus derechos.
I.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos a la “PROTECCIÓN EFECTIVA Y OPORTUNA por los jueces y tribunales en el ejercicio del interés legítimo” (sic); al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; y, el principio de verdad material; citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se determine dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 21 de abril de 2017 y el mandamiento de secuestro ordenado sobre el motorizado. En el escrito de subsane indica: “El petitorio tiene como finalidad de las vulneraciones la restitución al estado de derecho y dejar sin efecto lo que por ley se encuentra prohibido” (sic).
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante providencia de 10 de mayo de 2021, cursante a fs. 53, dispuso que con carácter previo dentro del plazo de tres días, bajo alternativa de tenerse por no presentada esta acción de defensa, conforme a lo dispuesto por el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que el accionante subsane lo siguiente: a) En mérito al art. 33.4 y 5 del mismo Código; y por el principio de subsidiariedad y en cumplimiento del art. 129 de la CPE, debe señalar con precisión cuál es la última resolución que impugna y que considera vulnera sus derechos, así como el accionar contra la autoridad que la emitió, acompañando para tal fin la copia de la notificación con la resolución que se impugna; b) Explicar con claridad y precisión cada uno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales supuestamente lesionados y de qué manera la última resolución lo hace; y, c) Debe “…formular su petitorio de manera clara y precisa, explicando además el nexo de causalidad que existe entre la fundamentación fáctica, el derecho supuestamente vulnerado y su petitorio” (sic).
La señalada Sala Constitucional mediante Resolución de 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 63 a 64 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con base a los siguientes fundamentos: 1) En el caso en análisis el accionante formuló recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales demandados mediante Auto de Vista de 21 de julio de 2020, y ante la solicitud de enmienda y complementación, pronunciaron el Auto de 3 de agosto del citado año, que le fue notificado el 18 de igual mes y año; 2) De acuerdo a lo expresado en la SCP 0521/2010-R de 5 de julio, el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de esta acción de defensa, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, porque fue el último actuado idóneo “Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentado extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos” (sic); y, 3) Desde su notificación con el Auto que resolvió la enmienda y complementación practicada el 18 de agosto de 2020, transcurrieron ocho meses y dieciocho días, encontrándose fuera del plazo establecido por la norma legal y líneas jurisprudenciales, de lo que se advierte que dejó precluir superabundantemente el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional.
Con dicha Resolución el solicitante de tutela fue notificado el 20 de mayo de 2021 (fs. 65); presentando impugnación el 25 del mismo mes y año (fs. 69 a 70), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que: i) La Resolución que impugna omite cumplir el deber de realizar fundamentación legal conforme lo establece la jurisprudencia constitucional; ii) En la presente acción de defensa se acompañó el certificado médico original que acredita que su representado padeció de la enfermedad del Coronavirus (COVID-19), teniendo que guardar aislamiento del 5 de septiembre al 28 de noviembre de 2020, para superar la misma, otro efecto de la pandemia fue la irregularidad de la actividad judicial por la suspensión de los plazos procesales; y, iii) En cuanto a la flexibilidad de los plazos procesales para la interposición de la acción de amparo constitucional, la prenombrada Sala Constitucional no valoró el impedimento y causa de fuerza mayor, lo que demuestra que el cómputo realizado no corresponde a la realidad de la pandemia nacional y mucho menos al estado de salud por el aislamiento de casi tres meses, además de su residencia y su actividad laboral que realiza en el departamento de Beni.