AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2021-RCA

Fecha: 17-Ago-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (el resaltado es añadido).

Por su parte, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Asimismo, el art. 55 del citado Código, refiere que:

“I. La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace (las negrillas nos pertenecen).

II.2. El principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional

La jurisprudencia constitucional referida al principio de inmediatez en las acciones tutelares, mediante AC 0212/2015-RCA de 10 de agosto, citando a la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, expresó que:‘“Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa.

Respecto del cómputo del plazo de los seis meses, (…), se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado’” (las negrillas nos pertenecen).

II.3. Análisis del caso concreto

En el caso en estudio, de los antecedentes adjuntos al expediente, se evidencia que la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante providencia de 10 de mayo de 2021 (fs. 53), observó el memorial de la presente acción tutelar, disponiendo se subsane dentro de los tres días conforme establece el art. 30.I del CPCo; una vez presentada la subsanación el 17 de igual mes y año (fs. 61 y vta.), a través de la Resolución de 18 de mayo del citado año (fs. 63 a 64 vta.), declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que el accionante no dio cumplimiento al principio de inmediatez, siendo que dejó transcurrir ocho meses y dieciocho días.

En ese marco, si bien es cierto que el impetrante de tutela presentó el memorial de subsanación, no dio cumplimiento a lo ordenado por la mencionada Sala Constitucional, ya que en ningún momento aclaró los hechos que originaron la vulneración de sus derechos, limitándose a referir que la última resolución que supuestamente vulnera sus derechos es el Auto de Vista de 21 de julio de 2020; sin embargo, su petitorio no es coherente con la relación de los hechos, el cual necesariamente debe ser claro y preciso; por lo que, éste incumplió con los requisitos de admisibilidad; advirtiéndose que ninguna observación realizada fue subsanada y que simplemente el memorial de subsanación ratificó los términos expresados en el primer memorial presentado; pues, en mérito a ello, correspondía que se declare por no presentada esta acción tutelar; empero, ante la inobservancia del principio de inmediatez, resolvió declarar la improcedencia de la misma por dicha causal.

Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes adjuntados al expediente, se advierte que, José Luis Chura Medina, planteó una anterior acción de amparo constitucional el 20 de abril de 2021 (fs. 61); es decir, a los ocho meses y dos días después de la notificación con el Auto de 3 de agosto de 2020; al respecto es menester aclarar que esta interposición ya fue presentada extemporáneamente; sin embargo, la misma Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, que hoy conoce esta acción tutelar, sin advertir esa situación pronunció la Resolución de 29 de abril del señalado año, dándola por no presentada con el fundamento de que no se habría subsanado las observaciones realizadas por decreto de 22 de abril de igual año.

En tal sentido, y de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, esta Comisión de Admisión procederá a verificar en primer lugar si esta acción de defensa recae en alguna de las causales de improcedencia previstas en los arts. 53 y 55 del CPCo; pues, dada la ambigüedad de los argumentos expuestos en el escrito de la demanda así como en el de subsanación, se tiene que dentro del proceso monitorio en el que fue afectado por la medida cautelar de embargo del camión Volvo -que adquirió mediante documento privado-, dispuesta por el Juez de instancia, concluyó con el recurso de apelación que el solicitante de tutela interpuso contra la Resolución de 21 de abril de 2017; en consecuencia, la última determinación asumida por los Vocales demandados viene a ser el Auto de 3 de agosto de 2020, dictado en atención a la solicitud de enmienda y complementación el cual determinó confirmar la Resolución apelada; siendo entonces que el Auto que agotó la instancia judicial, se constituye en el acto procesal que supuestamente causó lesión a los derechos fundamentales invocados por el accionante, con el que fue notificado el 18 de agosto del aludido año, es a partir de ese momento que se computa el plazo de los seis meses para promover esta acción de defensa, el cual vencía el 18 de febrero de 2021, plazo que fue determinado; empero, como se tiene ya referido precedentemente, acudió con una primera acción tutelar fuera del plazo de los seis meses; y como fue declarada por no presentada, volvió activar la vía constitucional el 6 de mayo de similar año, a los ocho meses y dieciocho días; es decir, fuera del plazo de los seis meses que establece los arts. 129.II de la CPE y 55.II del CPCo, plazo que no se constituye en una simple exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente y razonable en el que el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, puede acudir a la jurisdicción constitucional en procura de que los mismos sean restituidos o reparados; por lo que, al tratarse de su propio interés debe ser diligente e inmediato y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de estos; lo que no ocurrió en el caso de autos porque permitió que transcurra superabundantemente el plazo previsto de los seis meses; motivo por el cual, no es posible acoger los argumentos formulados por el impetrante de tutela que inobservó el alcance del principio de inmediatez, lo que se constituye en una causal de improcedencia de la presente acción de defensa; así como tampoco lo expresado en su memorial de impugnación.

II.4. Otras consideraciones

De todo lo anotado, se observa que no obstante de que esta acción de amparo constitucional durante su trámite presentó diversas vicisitudes como las advertidas, las determinaciones de la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba en la primera acción de defensa fueron asumidas de forma errónea; por consiguiente, se llama la atención a los Vocales de la referida Sala Constitucional, conminándoles a que en futuras acciones tutelares que sean de su conocimiento, observen el procedimiento que rige a este mecanismo de defensa.

Por lo expuesto, se concluye que la mencionada Sala Constitucional al declarar improcedente la presente acción de defensa, obró correctamente.