AUTO CONSTITUCIONAL 0146/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0146/2021-RCA

Fecha: 23-Ago-2021

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan


Por memorial presentado el 22 de abril de 2021, cursante de fs. 172 a 179, el accionante refirió que, el área minera “CAÑON COLORADO DIOS ES AMOR” de titularidad de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, en aplicación de la Ley de Reversión de Derechos Mineros -Ley 403 de 18 de septiembre de 2013- y el Decreto Supremo (DS) 1801 de 20 de noviembre de citado año se imprimió el proceso de reversión de su derecho minero, pronunciándose en consecuencia la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/96/2019 de 11 de octubre, resolviendo revertir la referida área a dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano.

Señala que, en aplicación de los medios de impugnación en materia administrativa, interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue ratificado mediante la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/96/2019, que conllevó la formulación del recurso jerárquico, que también fue ratificado mediante Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020 de 15 de septiembre, último acto administrativo que afecta sus derechos constitucionales; toda vez que, aplicó indebidamente el principio de presunción respecto al Informe Técnico 1498-UCF-082/2019 de 30 de septiembre que refleja la existencia de la inspección a partir de dos puntos georeferenciados, lo que difícilmente puede reflejar que en el área minera de veinte cuadrículas de extensión no se hubiera realizado actividad minera, conllevando a la vulneración del derecho al debido proceso al no considerar lo previsto por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y confirmar la reversión del Derecho Minero, ratificando y sin derecho a prueba en contrario la presunción de legitimidad del referido Informe.

Indica que, la Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020 prescindió de la consideración de todos los elementos de prueba y argumentos ofrecidos oportunamente, los cuales determinan si efectivamente el área minera sujeta a reversión concurre con las previsiones de la Ley 403 y su de Reglamento, ello a partir de la aplicación del principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos y de verdad material, que aseguran la verificación de los hechos para fundar una determinación; asimismo, se advierte que el acto administrativo que origina la presente acción tutelar, también contradice lo previsto por el art. 28 inc. e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en cuanto a la falta de fundamentación en la referida resolución jerárquica, lo cual lesiona el derecho al debido proceso relacionado a la valoración y omisión de la prueba.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera que se lesionaron sus derechos al debido proceso en su elemento de impugnación de las resoluciones, y a la valoración de la prueba; y, a los principios de seguridad jurídica, igualdad y a la no discriminación; citando al efecto los arts. 14, 15, 115 y 119.II de la CPE; 8.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene la restitución de los derechos vulnerados con la determinación de Reversión del Derecho Minero ratificado en la Resolución de Recurso Jerárquico 238/2020 de 15 de septiembre y se realice la inspección denegada.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por decreto de 23 de abril de 2021, cursante a fs. 180, conforme al art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo advertencia de tenerse por no presentada la acción de amparo constitucional, concedió a la parte accionante el plazo de tres días, para que subsanara lo siguiente: a) Acreditar su legitimación activa adjuntando el poder, especial, amplio y suficiente que le faculte interponer la presente acción tutelar, y, b) Adjuntar copia de los memoriales de los recursos de revocatoria y jerárquico así como toda la prueba que tenga en su poder en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 33.7 del CPCo, a efectos de establecer la verosimilitud de lo expresado.

La citada Sala Constitucional por Resolución 28/2021 de 7 de mayo, cursante de fs. 185 a 186, declaró por no presentada la acción de defensa formulada, fundamentando que: 1) Dentro la presente acción de amparo constitucional se otorgó a la empresa impetrante de tutela el plazo de tres días a efectos de que subsane su demanda conforme establece el art. 30.I.1 del CPCo; sin embargo, se solicitó la ampliación del plazo a efectos de subsanar la observación realizada, siendo necesario mencionar que la norma procesal constitucional no establece la posibilidad de que la Sala Constitucional realice ampliación de plazos en caso de que la parte accionante pudiera justificar la imposibilidad de subsanar una demanda defectuosa; y, 2) Se debe tener presente que la acreditación de la legitimación activa es un requisito sine qua non a efectos de formular una acción de defensa, y dentro la misma, no fue acreditada de la existencia de la S.R.L. de la Empresa Minera “CAÑON COLORADO DIOS ES AMOR”; señalando asimismo que, quien actúo en representación legal de citada empresa, no adjuntó poder especial, por lo que no siendo un requisito para subsanar lo dispuesto por la Sala Constitucional, al no haber dado cumplimiento a la observación realizada mediante decreto de 23 de abril de 2021 corresponde dar aplicación a lo establecido por el art. 30.I.1 del citado Código.

Con la mencionada Resolución, la parte solicitante de tutela fue notificada el 17 de mayo de 2021 (fs. 187); formulando impugnación el 19 del mismo mes y año (fs. 188 a 189); dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que: i) Nuestro país y el mundo se encuentra sosteniendo una pandemia que está flagelando a toda la población, haciendo que los plazos se paralicen por sentido lógico coherente, al estar sufriendo por esta enfermedad, tal cual se advierte de los certificados que fueron adjuntados en su oportunidad, por lo que solicitó ampliación del plazo, no por un querer o entender, al ser un momento que no es atribuible a ningún ser humano que pueda estar exento de un contagio y vivir entre la vida y la muerte, certificados que evidencian que dos de los socios de la S.R.L. de la Empresa Minera “CAÑON COLORADO DIOS ES AMOR”, se encuentran impedidos y aislados por el Coronavirus (COVID-19), por lo que solicitaron la otorgación de un plazo de veinte días para subsanar las observaciones, tomando en cuenta que la demora no es atribuible a una acción u omisión irrazonable, al contrario es de fuerza mayor por la situación que nos toca vivir; y, ii) La solicitud se invoca conforme el art. 95 del Código Procesal Civil (CPC), impedimento por justa causa.