AUTO CONSTITUCIONAL 0146/2021-RCA
Fecha: 23-Ago-2021
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad el art. 33 del citado Código, refiere que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mencionado Código.
II.2. Sobre las actuaciones que realizan los Jueces o Tribunales de garantías
Al respecto, la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, determinó que: “…en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que se establece que por decreto de 23 de abril de 2021 (fs. 180), la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, conforme al art. 30.I.1 del CPCo, bajo advertencia de tenerse por no presentada la acción tutelar, otorgó al impetrante de tutela el plazo de tres días, para que subsanara lo siguiente: a) Acreditar su legitimación activa adjuntando el poder, especial, amplio y suficiente que le faculte interponer la acción de defensa, y, b) Adjuntar copia del memorial de recurso de revocatoria y jerárquico así como toda la prueba que tenga en su poder en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 33.7 del CPCo; empero, refiere que en lugar de cumplir lo dispuesto, por la providencia citada supra, la parte accionante, por memorial de 5 de mayo del mismo año, únicamente se limitó a solicitar la ampliación -por veinte días- del plazo para subsanar las observaciones realizadas, adjuntando al efecto certificados médicos que acreditan el impedimento de dos de los socios de la S.R.L. de la Empresa Minera “CAÑON COLORADO DIOS ES AMOR”, señalado en tal sentido que la situación constituye un impedimento por justa causa (fs. 184 y vta.).
Conocidos los argumentos de la parte solicitante de tutela, la mencionada Sala Constitucional por Resolución 028/2021, declaró por no presentada esta acción tutelar al no dar cumplimiento a la observación realizada a través del decreto de 23 de abril de 2021, bajo el fundamento de que, la acreditación de la legitimación activa se constituye en un requisito sine qua non a efectos de formular esta acción de defensa, no habiendo sido acreditada la existencia de la empresa minera “CAÑON COLORADO DIOS ES AMOR” S.R.L.; tampoco se adjuntó poder especial, por parte de quien pretende actuar en representación de dicha empresa no siendo un requisito subsanable por la Sala Constitucional.
En ese contexto, se evidencia que la parte accionante formuló solicitud de ampliación de plazo -de 5 de mayo de 2021-, para el cumplimiento de las observaciones hechas por la citada Sala Constitucional, por encontrarse aislados dos de sus socios por enfermedad con sospecha de COVID-19, diagnosticados por un médico cirujano; petición, que no fue considerada por dicha Sala Constitucional; al desconocer el principio pro homine, que implica que se debe tomar en cuenta el aspecto humano al amparo de la Constitución Política del Estado que establece pautas específicas de interpretación plasmadas en sus arts. 13.I y 256; en ese contexto y en aplicación de la interpretación progresiva de los derechos que permite realizar una labor hermenéutica que excede el tenor literal de la norma, interpretando su contenido y alcance de la manera más extensiva y favorable a los derechos de rango constitucional; por lo que, corresponde otorgar a la parte impetrante de tutela, la extensión del término para la subsanación de las observaciones efectuadas por la Sala Constitucional, en consideración a la existencia de una situación de fuerza mayor que imposibilita acreditar su personería en mérito a que sus poder conferentes se encontraban en aislamiento bajo sospecha de haber contraído COVID-19; razón por la cual, bajo el criterio de favorabilidad y a la luz del principio antes mencionado, la jurisdicción constitucional se encuentra constreñida a otorgar la extensión del término razonable para la subsanación de las observaciones efectuadas.
Por otra parte, de lo referido supra, es preciso señalar que el cómputo de la inmediatez debe realizarse a partir de la notificación con la última resolución emitida; es decir, el Auto AJAM/DJU/AUTO/119/2020 de 14 de octubre, notificada a la parte accionante el 23 de igual mes y año, pues si bien no es esta la que se objeta, es la que da firmeza y estabilidad al fallo objeto de la presente acción tutelar, no resultando precedente obviar la existencia del Auto AJAM/DJU/AUTO/119/2020 a efectos de realizar el cómputo de plazo desde el 25 de septiembre de 2020 fecha en la cual se notificó con la resolución de recurso jerárquico, sino y conforme a lo dispuesto por el art. 129.II de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; consecuentemente, siendo que la notificación con el Auto AJAM/DJU/AUTO/119/2020, se produjo el 23 de octubre y la presente acción de defensa fue presentada el 21 de abril de 2021, se tiene que la acción de amparo constitucional fue activada dentro del término previsto a dicho efecto.
Consiguientemente, la Sala Constitucional, al declarar por no presentada la acción tutelar, no actuó correctamente.