AUTO CONSTITUCIONAL 0271/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0271/2021-CA

Fecha: 16-Ago-2021

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

De acuerdo al art. 85 del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

“1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental” (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:

“I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley” (las negrillas son incorporadas).

II.2. Procedimiento previo en el conflicto de competencias

El art. 102 del CPCo, estipula como: “(PROCEDIMIENTO PREVIO)

I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.

II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas nos pertenecen).

II.3. Allanamiento de la autoridad judicial ante una solicitud de declinatoria de competencias

El AC 0299/2018-CA de 1 de octubre, ha señalado que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad de resolver conflictos de competencia que se generan entre las jurisdicciones que se citan en el art. 100 del CPCo; competencia que se apertura solo cuando los representantes de las distintas jurisdicciones niegan para sí asumir una causa -conflicto de competencia negativo- o cuando una jurisdicción reclama la competencia y la otra jurisdicción se considera también competente -conflicto de competencia positivo-; sin embargo de la revisión de los antecedentes, se puede advertir que la JIOC de la comunidad de Coroma, reclamó al Juez ordinario la competencia para conocer el problema suscitado entre Germán Cruz Flores y Walter Cruz Mendieta contra Damián Ramos Cruz, Juan Carlos Torrez Martínez, Humberto y Virgilio, ambos de apellidos Mendieta Puma, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, racismo, discriminación, asociación delictuosa y amenazas, señalando que tanto denunciantes y denunciados son integrantes de la comunidad de Rio Ingenio del Ayllu Janco Coroga, miembros de la nación indígena originaria campesina de Coroma y que este caso ya fue de conocimiento de la JIOC de dicha Comunidad, solicitud de declinatoria a la cual se allanó el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni, hecho que evidencia que no existe en el caso en particular un conflicto entre las dos jurisdicciones, como elemento esencial para que esta Comisión de Admisión pueda admitir la demanda(las negrillas y el subrayado son nuestros).

II.4. Análisis del caso concreto

La problemática planteada que dio origen al conflicto de competencias descrito precedentemente, emerge a raíz de la querella presentada por Silvia Prima Flores Fernández contra Rogelio Chambi, por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto en el art. 271 del CP, proceso penal signado con el número 144/2021, que se encuentra en fase de investigación, bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí (fs. 1 a 3), autoridad ante la cual los miembros del Consejo de Autoridades Originarias de los Ayllus Aranzaya y Urinzaya de Tolapampa - C.A.O.A.U.T., Nación Originaria de Killacas, provincia Antonio Quijarro del citado departamento, suscitaron el conflicto de competencias, a lo que la autoridad jurisdiccional ordinaria por Resolución de 1 de junio de 2021, se allanó a la referida solicitud de declinatoria, disponiendo la remisión de la causa no solo a la JIOC, sino también al Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de su revisión.

En el caso de autos, si bien el mencionado Juez tomó en cuenta el procedimiento previo dentro del conflicto de competencias entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria; puesto que conforme a lo descrito en los Fundamentos Jurídicos II.1, II.2 y II.3 de este Auto Constitucional, ante la solicitud de declinatoria de competencia, la autoridad jurisdiccional debe emitir un pronunciamiento al respecto; empero, solo en caso de negativa al pedido de declinatoria, se considerará que existe un conflicto de competencias jurisdiccionales positivo; de la lectura de antecedentes se advierte, que se emitió la respectiva Resolución en la que dicha autoridad jurisdiccional, se allanó y dispuso la remisión de antecedentes ante la JIOC; no obstante, ya no correspondía que remita el fallo a este Tribunal a los fines de su revisión; puesto que ya no hay controversia entre jurisdicciones que reclamen para sí el conocimiento de la causa; es decir, no existe un conflicto competencial el cual tenga que dilucidarse por esta instancia constitucional.

Se aclara que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció únicamente sobre el aspecto procedimental, sin que avale, reconozca o haya ratificado la decisión de la autoridad jurisdiccional ordinaria, por las razones ya expuestas.