AUTO CONSTITUCIONAL 0272/2021-CA
Fecha: 16-Ago-2021
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 48 a 50 vta., el accionante, solicitó a la autoridad consultante promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 327.4 del CPP modificado por la Ley 1173, por ser presuntamente contrario a los preceptos constitucionales y convencionales precedentemente citados, manifestando que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Luis Máximo Condori Ticonipa y Julia Tinta Ancolo por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, ante una presunta presión ejercida por la Fiscal de Materia, el 25 de noviembre de 2016, suscribió un acuerdo conciliatorio con las víctimas en vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, que afectó sus derechos a la defensa y a ser juzgado en un tiempo razonable, oportuno y sin dilaciones, en el marco de un proceso penal que resguarde los principios de gratuidad, eficacia y verdad material garantizados en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, alegando que la norma impugnada se encuentra en contraposición a las citadas disposiciones constitucionales, así como al art. 410 de la Ley Fundamental, que establece que la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico y sus disposiciones gozan de primacía frente a cualquier otra normativa, por lo que todo procesado legal que se contraponga contra la Constitución Política del Estado se torna en inaplicable, por lo que, si una autoridad basa sus determinaciones en una norma inconstitucional vicia de nulidad su decisión.
El art. 327 del CPP modificado por la Ley 1173, señala lo siguiente: “(CONCILIACION). Siempre que la conciliación sea previsible de acuerdo a normativa especial y vigente: (…). 4. El acuerdo conciliatorio suspenderá los plazos de prescripción civil y penal hasta que se verifique su cumplimiento integral”. Cuyo texto sería inconstitucional debido a que los arts. 178 y 180 de la Norma Suprema, establecen que todo proceso se encuentra guiado por los principios de seguridad jurídica, celeridad, gratuidad, eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez. En ese sentido, la norma impugnada estaría desnaturalizando el objeto y el procedimiento establecido en la Ley 1173, al cambiar la naturaleza y el fin del proceso contenido en la citada Ley, determinando la suspensión del plazo de prescripción de las acciones civil y penal que no está previsto en los arts. 27, 29, 30 y 31 del CPP, siendo en tal sentido inconstitucional por vulnerar los nombrados preceptos constitucionales.
Señala que, el contenido normativo del precepto legal impugnado determina una suspensión del plazo de prescripción que no está contemplado en el procedimiento, además de ser inexistente dentro de la normativa y de las Sentencias Constitucionales. Aparte de ello, que la referida norma entró en vigencia el 4 de noviembre de 2019, mientras que suscribió el acuerdo conciliatorio con la vigencia de la Ley 586, no teniendo otro efecto que la vulneración de los preceptos constitucionales nombrados, que resguardan los principios de la seguridad jurídica, celeridad, gratuidad, eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, como entendió la SC 0101/2004 de 14 septiembre, garantizando el derecho a la conclusión de los procesos en un plazo razonable, siendo para ello esencial el principio de celeridad en la administración de justicia.
Por último, indicó que la finalidad que persigue el legislador y el constituyente en concordancia con los preceptos internacionales, es el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a que el imputado pueda definir su situación jurídica ante la ley y la sociedad dentro de un tiempo más corto posible, poniendo fin a todo juicio que genera incertidumbre y representa amenaza a la libertad el proceso penal. De ese modo, evitar la dilación indebida ya sea por omisión o por negligencia de los órganos competentes del sistema penal, que generan lesiones al derecho a la dignidad y la seguridad jurídica que resultan irreparables.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 5 de mayo de 2021, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, dispuso traslado a la parte querellante y al Ministerio Público (fs. 51); sin embargo, no cursa respuesta de la parte acusadora a la presente acción de control normativo, a pesar que fueron notificados conforme consta en las diligencias cursantes a fs. 52 y 54.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 05/2021 de 11 de mayo, cursante de fs. 55 a 58, “rechazó” la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por Lucio Iván Vallejos Gamarra, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante suscribió un contrato de anticresis con los querellantes particulares el 17 de enero de 2015, por un monto de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses). A la conclusión del año forzoso de ese contrato, los anticresistas ahora querellantes entregaron el bien inmueble; empero, el deudor propietario ahora accionante no devolvió el capital entregado, además se descubrió que no era el legítimo propietario del inmueble, razón por la cual las víctimas iniciaron un proceso penal ante el Ministerio Público donde llegaron a un acuerdo conciliatorio el 25 de noviembre de 2016, con la intervención de la Fiscal de Materia. No obstante, la acción penal no llegó a extinguirse, más bien se emitió el requerimiento conclusivo y ante la apertura del juicio oral, público y contradictorio, el acusado ahora accionante solicitó la homologación del citado acuerdo conciliatorio que fue rechazada, debido a que no cumplió con el mismo. Es más, en la etapa de incidentes y excepciones la parte acusadora opuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción computando desde la suscripción del contrato de anticresis; sin embargo, dicha excepción fue declarada infundada mediante Resolución 08/2021 de 3 de mayo, con el fundamento de haber incumplido el acuerdo conciliatorio, paralizando la prosecución de la acción penal por más de dos años, pretendiendo ganar el tiempo de la prescripción y obtener el beneficio de la extinción de la acción penal; b) Todo acuerdo conciliatorio suscrito entre partes, bajo la autonomía de la voluntad debe ser ineludiblemente cumplido no pudiendo ser desconocido en forma posterior creando conflictos que afectan el vivir bien, pretendiendo soslayar compromisos asumidos de buena fe con la intervención de las autoridades competentes; c) El art. 178.I de la CPE, si bien establece los principios sobre los cuales debe sustentarse la potestad de impartir la justicia; empero, el accionante no especificó cuáles de esos principios fueron vulnerados por la norma impugnada, más bien el ordenamiento jurídico confiere al acuerdo entre las partes la calidad de una ley, que por principio de seguridad jurídica debe cumplirse en el marco de la equidad, por lo que al disponer la suspensión de los plazos de prescripción tanto en materia civil y penal hasta su cumplimiento se enmarca a los principios constitucionales; d) Tampoco resulta evidente la lesión del art. 180.I de la CPE, por cuanto todo acuerdo conciliatorio para la reparación del daño dentro de un proceso penal debe ser cumplido. Al contrario, su incumplimiento propendería a su impunidad en desmedro de las víctimas, por lo que tampoco dicha norma está en contraposición con el precepto constitucional mencionado; e) Si bien se demanda la inconstitucionalidad del art. 327.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, empero la decisión final del proceso penal no depende de la constitucionalidad de la norma impugnada, toda vez que el proceso penal tiene por finalidad establecer la responsabilidad penal del acusado por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), además de haberse declarado infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, respecto del cual la parte acusada hizo la reserva de apelación restringida; y, f) La acción de inconstitucionalidad concreta no cumple con el requisito de la fundamentación jurídico-constitucional, que genere una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma refutada.