AUTO CONSTITUCIONAL 0272/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0272/2021-CA

Fecha: 16-Ago-2021

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 327.4 del CPP modificado por la Ley 1173, por ser presuntamente contrario a los arts. 178.I, 180.I y 410 de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14.3 del PIDCP.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la Norma Suprema, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

Sobre el objeto de esta acción normativa, el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.

Por su parte, el art. 73.2 de la misma norma procesal constitucional, prevé que la: “…Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

En ese orden, el art. 79 del CPCo, establece que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas nos pertenecen).

En cuanto a los requisitos que se deben observar el art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

“4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27.II del citado Código, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).

II.3. Sobre la oportunidad en la presentación de la acción de
inconstitucionalidad concreta

El art. 81.I del CPCo prevé que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia”.

Sin embargo, la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre, refiere que: “Así las cosas, en base a la naturaleza jurídica de esta acción, que busca el control de constitucionalidad sobre disposiciones legales aplicables en la definición de un caso en la vía judicial o administrativa, al existir duda razonable sobre su compatibilidad con los derechos fundamentales, valores supremos y principios consagrados por la Norma Suprema; no concurre prohibición alguna para que pueda interponerse en ejecución de sentencia, sobre normas aplicables en esta etapa, toda vez que se entiende que, dichas disposiciones se hallan configuradas y previstas precisamente para esa fase del proceso, y la decisión del juzgador aunque accesoria a la principal, por lógica depende de su constitucionalidad; siendo evidente que en ningún Estado de Derecho se puede prescindir del sometimiento del control de constitucionalidad de una norma cuestionada por una persona que la impugna, dejándola en indefensión al no darle resolución a su causa, en desmedro de sus derechos fundamentales”.

Con relación al tema, el AC 0118/2020-CA de 16 de julio, precisó lo siguiente: “…es pertinente precisar que la acción normativa puede ser planteada en cualquier etapa del proceso administrativo o judicial, inclusive en ejecución de sentencia de acuerdo a la interpretación realizada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales nombradas en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional; sin embargo, es imperioso que la misma sea presentada en el momento procesal oportuno, lo que implica que el precepto cuestionado deba ser aplicado al caso concreto; es decir que es necesario que exista una decisión pendiente de resolución y la cual dependa de la constitucionalidad o inconstitucional de la norma impugnada (las negrillas son nuestras).

II.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, se demanda la inconstitucionalidad del art. 327.4 del CPP modificado por la Ley 1173, por ser presuntamente contrario a los arts. 178.I, 180.I y 410 de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14.3 del PIDCP.

En ese marco, como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, la acción de inconstitucionalidad concreta, puede ser planteada en cualquier etapa del proceso administrativo o judicial, inclusive en ejecución de sentencia de acuerdo a la interpretación realizada por la jurisprudencia constitucional; sin embargo, es imperioso que la misma sea presentada en el momento procesal oportuno, lo que implica que el precepto cuestionado deba ser aplicado al caso concreto; es decir, que es necesario que exista una cuestión pendiente de resolución, la cual dependa de la constitucionalidad o inconstitucional de la norma impugnada.

Bajo ese parámetro, de los antecedentes procesales se tiene que, el accionante dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Luis Máximo Condori Ticonipa y Julia Tinta Ancolo por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, suscribió un acuerdo conciliatorio con las víctimas el 25 de noviembre de 2016, con la intervención de la Fiscal de Materia (fs. 36 vta.). No obstante, la acción penal no llegó a extinguirse, más bien se emitió el requerimiento conclusivo de acusación formal por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio (fs. 2 a 4 vta.), y ante la apertura del juicio oral, público y contradictorio en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz (fs. 35), el accionante solicitó la homologación del acuerdo conciliatorio suscrito (fs. 37) que fue rechazada en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 3 de mayo de 2021, debido a que no cumplió con ese acuerdo. Además, en la etapa de incidentes y excepciones formuló la excepción de extinción de la acción penal por prescripción computando desde la suscripción del contrato de anticresis; sin embargo, dicha excepción fue declarada infundada mediante Resolución 08/2021 de 3 de mayo (fs. 40 a 41 vta.), con el fundamento de haber incumplido dicho acuerdo conciliatorio, paralizando la prosecución de la acción penal por más de dos años, pretendiendo ganar el tiempo de la prescripción y obtener el beneficio de la extinción de la acción penal; considerando que todo acuerdo conciliatorio suscrito entre partes, bajo la autonomía de la voluntad debe ser ineludiblemente cumplida no pudiendo ser desconocida en forma posterior, pretendiendo soslayar compromisos asumidos de buena fe con la intervención de las autoridades competentes.

Conforme lo dispuesto, queda en evidencia de que la presente acción de control normativo no fue planteada en el momento procesal oportuno, por cuanto ya no existe una resolución pendiente donde pueda aplicarse el precepto legal impugnado, toda vez que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que planteó el accionante en virtud al acuerdo conciliatorio, ya fue resuelta por la autoridad judicial declarando infundado, siendo por tanto extemporánea su interposición, operando; en consecuencia, la causal de rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta por presentación extemporánea, conforme a lo previsto en el art. 27.II inc. b) del CPCo.

Por lo expuesto, la autoridad judicial consultante, al rechazar esta acción normativa, actuó correctamente.