AUTO CONSTITUCIONAL 0273/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0273/2021-CA

Fecha: 16-Ago-2021

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad

El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

Entre tanto, el art. 143 del CPCo, manifiesta que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.

A su vez, el art. 144 del citado Código, establece que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.

De conformidad con lo previsto por el art. 146 del mismo cuerpo legal, el recurso directo de nulidad, no procede contra:

“1. Supuestas infracciones al debido proceso.

2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades”.

Por su parte, el art. 27.II del CPCo, prevé que: “La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo”.

II.2. Análisis del caso concreto

De acuerdo al memorial del recurso directo de nulidad se tiene que Juan Pablo Sánchez Orsini en representación legal de la Empresa TELECEL S.A. interpone el mismo demandando la nulidad de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.ART. 48-49/D.S. 0495/ 057/2021 de 27 de abril- de reincorporación-, considerando que el entonces Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, Marcelo Balderrama Vela, emitió dicha Conminatoria sin contar con jurisdicción ni competencia al efecto, al no ser aplicable el proceso administrativo laboral de reincorporación contenido en los arts. 10.III de los DDSS 28699 y 0495 y la RM 868/10, al existir un proceso interno previo al despido que delimita el ámbito competencial de la instancia administrativa laboral, determinando al respecto la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012 y 0042/2016, entre otras, que ante ese supuesto, el trabajador, sólo puede acudir ante la judicatura laboral, siendo el Juez del Trabajo la autoridad competente para decidir controversias emergentes de los contratos de trabajo conforme lo establecen los arts. 9 y 43 inc. b) del CPT; y, 73.4 y 8 de la LOJ. Señalando por todo ello, que el recurrido, usurpó atribuciones al emitir la referida Conminatoria de reincorporación, puesto que fue emitida sin competencia, resultando por ello inválidos todos los actuados posteriores a la misma.

Al respecto, corresponde indicar que el recurso directo de nulidad no trata de dilucidar asuntos de “competencia” dentro de procesos administrativos o judiciales, casos que serán conocidos y resueltos por la vía de la acción de amparo constitucional, pues conforme a la jurisprudencia constitucional ‘“…el recurso directo de nulidad no ha sido instituido como un mecanismo alternativo a elección de las partes, con relación a los medios ordinarios de los que disponen las partes para poder cuestionar los actos incompetentes’ (SC 0035/2006 de 15 de mayo); en el mismo sentido la jurisprudencia también refiere: ‘…pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos en trámite, con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del Recurso Directo de Nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional’” [las negrillas nos corresponden (AC 0104/2013-CA de 26 de marzo)].

En ese contexto, revisada la demanda y los antecedentes se tiene que la tramitación de reincorporación laboral efectuada por los trabajadores Wilmer Palli Tacahua y José Luis Condori Choque ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, se considera un procedimiento administrativo, por lo tanto, a través del recurso directo de nulidad, no se puede cuestionar la competencia de dicha entidad para emitir la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/ 057/2021, resultando por ello, inviable la pretensión del recurrente; puesto que, el recurso directo de nulidad tiene características especiales y un ámbito de protección diferente al de la acción de amparo constitucional, vía a la cual podría acudir el recurrente una vez agotadas todas las instancias administrativas pertinentes.

Consiguientemente, el recurso interpuesto al haber incurrido en la causal de improcedencia reglada de la normativa procesal constitucional prevista en el art. 146.1 del CPCo, no puede ser objeto de análisis de fondo.