AUTO CONSTITUCIONAL 0278/2021-CA
Fecha: 17-Ago-2021
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial de 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 1 a 2, el accionante, solicitó a la Jueza de la causa promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. “70” de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, por ser presuntamente contrario a los preceptos constitucionales precedentemente mencionados, manifestando que el representante del Ministerio Público por memorial de 28 de marzo de 2019, presentado al Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, activó la etapa pre procesal de pérdida de dominio de los dineros que le fueron injustamente incautados el 11 de enero del citado año, por los funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), en circunstancias en que viajaba con Michael Renato Ballesteros Donoso en una camioneta de propiedad de este último con Placa de Circulación BK-KP16, fueron requisados y encontraron en la mochila que portaba la suma de $us62 900.- (sesenta y dos mil novecientos dólares estadounidenses), más Bs9 000.- (nueve mil bolivianos), motivo por el cual fueron conducidos a las dependencias de la FELCN, con la finalidad de revisar la camioneta; donde presuntamente hallaron un compartimiento con residuos de sustancias controladas, razón por la que fueron aprehendidos y puestos a disposición del Juez cautelar, quien dispuso la detención preventiva de sus personas así como la incautación del dinero encontrado. Posteriormente, el 26 de septiembre de 2019, el Ministerio Público presentó la acción de pérdida de dominio del monto del dinero incautado, amparado en el art. 68.2 de la citada Ley.
Refiere que el art. 70 de la Ley 913, establece que: “I. La acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, es de naturaleza jurisdiccional, especial e independiente de cualquier otra acción judicial o administrativa”, por lo que el texto de que sea independiente de cualquier otra acción judicial o administrativa se torna en arbitraria y atentatoria del derecho al debido proceso garantizado por los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, por cuanto la referida acción de acuerdo al art. 67 de la citada Ley, tiene como fuente u origen un proceso penal instaurado contra la persona vinculada a las actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas, lo cual significa que la pérdida de dominio sobre el monto de dinero incautado está supeditada al resultado del proceso penal principal de narcotráfico en la que es imprescindible que el procesado o titular del bien incautado reciba una sentencia condenatoria para luego afectarse sus derechos patrimoniales.
En ese marco, el texto del art. 70 de la Ley 913, corre el riesgo de afectar el patrimonio de una persona en caso de que en el proceso penal principal se declare su inocencia, lo que conllevaría a la devolución de todos los bienes incautados, de lo contrario resultaría una incongruencia y un atentado al principio de seguridad jurídica establecido en el art. 178 de la Ley Fundamental, al afectar bienes, valores o dineros sin tener la certeza de su procedencia ilícita, vulnerando de ese modo el derecho al debido proceso y a la primacía del valor de la justicia.
Asimismo, refiere que la norma refutada lesiona el derecho fundamental de la presunción de inocencia establecido en el art. 116 de la CPE, al presumir la culpabilidad de un encausado en el proceso penal principal, permitiendo se active de forma independiente la acción de pérdida de dominio en cualquier momento sin tener la certeza de la culpabilidad o de la inocencia del encausado, por lo que el legislador al establecer la acción de perdida de dominio como independiente de cualquier otra acción desconoce la presunción de inocencia, cuando esa acción más bien depende de la acción judicial principal en la que se determinará si la persona es culpable o inocente.
I.2. Respuesta a la acción
En audiencia de juicio oral de 28 de junio de 2021, dentro del proceso sobre la pérdida de dominio seguido por el Ministerio Público contra Sabino Alanes Callata, la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Capinota del departamento de Cochabamba, conforme consta en el Acta de Audiencia de Juicio Oral de la indicada fecha, cursante de fs. 3 a 4 vta., ordenó traslado con la acción normativa presentada a las partes, en virtud del cual el representante del Ministerio Público, respondió fundamentando lo siguiente: a) La Fiscalía presentó acusación formal contra el acusado como autor del hecho ilícito, siendo procesado actualmente ante la autoridad competente; b) El dinero secuestrado el 11 de enero de 2019, es fruto de actividades ilícitas, toda vez que el afectado afirmó que iba de Oruro a Cochabamba; empero, se determinó que viajaba de Cochabamba a Oruro; c) Se encontró en la Camioneta dos “macaco” -sustancias controladas-, el primero bajo el asiento y el otro en la parte posterior del vehículo; d) El motorizado con placa de otra nacionalidad para ingresar a Bolivia debió estar registrado en la frontera; empero, no existe ningún registro en ese sentido; y, e) Es más, respecto del dinero incautado, el ahora procesado indicó que era fruto de su trabajo en Chile. No obstante, cuando el Ministerio Público le notificó con la etapa pre procesal del proceso, no demostró su procedencia lícita.
El representante de Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), en la referida audiencia manifestó que el art. 70 parte in fine de la indicada ley, “…que fue promovida la 002/2013 de 19 de abril, ya ha sido declarado constitucional la presente ley…” (sic), por lo que corresponde el rechazo de la acción de control normativo y se prosiga con el proceso de pérdida de dominio.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
La Jueza Pública Mixta de Familia de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Capinota del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 28 de junio de 2021, cursante de fs. 5 a 9 vta., “rechazó” la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por Sabino Alanes Callata, bajo los siguientes fundamentos: 1) La naturaleza y características del instituto de la pérdida de dominio fue desarrollada en la DCP 0002/2013 de 19 de abril, donde se establece que la pérdida de dominio surge como un mecanismo de lucha contra el enriquecimiento ilícito proveniente de actividades relacionadas a hechos ilícitos, prescindiendo de la persecución penal u otro trámite administrativo a través de un proceso judicial independiente que no se basa en la culpabilidad de la persona sino que la acción se dirige contra los bienes de procedencia ilícita resguardando el derecho al debido proceso en su vertiente de defensa para que los afectados por el contrario puedan demostrar el origen lícito de los bienes, valores y dineros que sean de su propiedad, posesión o de su tenencia, en resguardo de las personas de buena fe; 2) El referido instituto se encuentra conforme a los principios, fines y valores de la Constitución Política del Estado, no pudiendo protegerse jurídicamente la titularidad de bienes de procedencia ilícita, más aún cuando existe tratados internacionales en los que el Estado se obliga a luchar contra el enriquecimiento vinculado a hechos ilícitos; y, 3) La norma impugnada no es lesiva al debido proceso y al principio de seguridad jurídica en tanto se respete las etapas del proceso especial y los recursos existentes en ella.