AUTO CONSTITUCIONAL 0278/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0278/2021-CA

Fecha: 17-Ago-2021

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. “70” de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017-, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 116, 117, 178 y 180.I de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la CPE, manda que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

Sobre el objeto de esta acción normativa, el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.

Por su parte, el art. 73.2 de la misma norma procesal constitucional, prevé que la: “…Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

En ese orden, el art. 79 del CPCo, establece que: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (las negrillas nos pertenecen).

En cuanto a los requisitos que se deben observar el art. 24.I.4 del indicado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

“4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27.II del citado Código, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas son nuestras).

II.3. Sobre la debida fundamentación jurídico constitucional como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad

En cuanto a la debida fundamentación que debe efectuarse en las acciones de inconstitucionalidad concreta, la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, expresó a través de la SCP 0004/2015 de 6 de febrero, citando a la SCP 1337/2014 de 30 de junio, que: “‘la carencia absoluta de fundamentos jurídico constitucionales alude a una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, para germinar una duda sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado; más no es una operación dependiente de la extensión de la demanda o la acumulación de doctrina y jurisprudencia, sino que consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Norma Suprema’.

Concluyendo que, debido a la naturaleza de esta acción de control normativo, por la cual se impugna normas legales que atentan contra la Ley Fundamental, en su propósito debe cumplirse con la adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional, que permita a este Tribunal ingresar a analizar dichos fundamentos y efectuar el control de constitucionalidad pertinente(las negrillas nos pertenecen).

En ese mismo sentido el AC 0193/2012-CA de 6 de marzo, citando a la SC 0005/2004 de 24 de mayo, precisó lo siguiente: “ʽ…Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'; entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas…”’ (las negrillas fueron agregadas).

El AC 0312/2012-CA de 9 de abril, citando a la SC 0045/2004 de 4 de mayo y reiterada por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que: “‘…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso(las negrillas son nuestras).

II.4. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, se demanda la inconstitucionalidad del art. 70 de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017-, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 116, 117, 178 y 180.I de la CPE.

En ese marco, como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, quien o quienes pretendan someter a control de constitucionalidad un precepto normativo, necesaria e inexcusablemente deben establecer con claridad por qué consideran que es contrario al orden constitucional, requisito que se constituye en una condición habilitante para que la jurisdicción constitucional despliegue el examen de constitucionalidad sobre la norma impugnada, para ello, debe contener una carga argumentativa racional, lógica y suficiente, que pueda generar una duda razonable y fundada sobre la incompatibilidad con el texto constitucional; además de expresar y justificar imprescindiblemente en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; sólo así será posible que este Tribunal, pueda ingresar al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad formulada, por lo que, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio del control de constitucionalidad y determina el rechazo de la acción normativa.

En ese sentido, de la revisión del memorial de la presente acción de control normativo, se advierte que fue formulado conforme a lo previsto en el art. 81.I del CPCo, dentro de un proceso judicial por pérdida de dominio instaurado por el Ministerio Público contra el ahora accionante; sin embargo, no cumple con solvencia el requisito de la fundamentación jurídico-constitucional; debido a que, no identifica de forma adecuada y con precisión la norma denunciada de inconstitucional, así al inicio de la demanda señala el art. 70 in fine de la Ley 913, luego en la exposición de motivos solamente menciona el Parágrafo I, de la citada norma y en otros alude de manera general al precepto impugnado.

A parte de ello, tampoco realizó el contraste necesario, puntual y preciso del texto de la norma impugnada con cada uno de los preceptos constitucionales presuntamente infringidos, limitándose a referir que el art. 70.I de la Ley 913, al establecer que la acción de pérdida de dominio de bienes a favor del Estado, es de naturaleza jurisdiccional, especial e independiente de cualquier otra acción judicial o administrativa lo torna en arbitraria y atentatoria al derecho al debido proceso garantizado por los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, cuando de acuerdo al art. 67 de la citada Ley, tiene como fuente u origen un proceso penal principal instaurado contra la persona vinculada a las actividades de tráfico ilícito de sustancias controladas, lo cual significa que está supeditada al resultado del proceso penal principal de narcotráfico -Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas- en la que es imprescindible que contra el procesado o titular del bien se dicte una sentencia condenatoria para afectar sus derechos patrimoniales. De lo contrario, se corre el riesgo de que se afecte el patrimonio de una persona en caso de que en el proceso principal se declare su inocencia, conllevando a la devolución de todos los bienes o dineros incautados. Además, de que se vulnera el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 178 de la Ley Fundamental, al afectar bienes, valores o dineros sin tener la certeza de su procedencia ilícita. Además de ello, la norma refutada conculca el derecho fundamental de presunción de inocencia establecido en el art. 116 de la CPE, al presumir la culpabilidad del encausado en el proceso penal principal, al permitir se active de forma independiente la acción de pérdida de dominio en cualquier momento sin tener la certeza de la culpabilidad o de la inocencia del encausado con afectación arbitraria de su patrimonio. En ese orden, se advierte que la carga argumentativa desarrollada es insuficiente para generar la duda razonable y fundada respecto a la presunta inconstitucionalidad de la norma refutada para disponer su admisión, ya que, se enfocó más en la lesión de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia como si se tratase de una acción de amparo constitucional, perdiendo de vista que el objeto de la acción normativa presentada es analizar la presunta contradicción o la incompatibilidad de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que considere infringidos.

Asimismo, no expresó ni justificó en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad judicial dentro del proceso judicial por la pérdida de dominio depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. “70” de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas en la resolución final del caso. Al respecto, la SCP 0129/2013 de 1 de febrero, citando a la SC 2390/2010-R de 19 de noviembre, señaló que: “…que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo”. En consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un control de constitucionalidad.

En definitiva, con base en la normativa mencionada y a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, se evidencia que esta acción de inconstitucionalidad concreta es improcedente al carecer de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una decisión de fondo, presentándose en consecuencia la causal de rechazo prevista en el art. 27.II. inc. c) del CPCo.

Por lo expuesto, la autoridad judicial consultante, al “rechazar” esta acción de control normativo, actuó correctamente.