AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2021-CA
Fecha: 17-Ago-2021
I. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
I.1. Atribución de la Comisión de Admisión
El art. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “El presente Código tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes”.
Por su parte, el art. 26.II del CPCo, dispone que: “La Comisión de Admisión, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes originales, observará, si fuera el caso, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 24 del presente Código, los cuales podrán ser subsanados en el plazo de cinco días. De no subsanarse, la acción (…) se tendrá por no presentada” (las negrillas son nuestras).
I.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos
De la revisión de la documentación y de los datos del proceso se evidencia que por AC 0027/2021-CA de 28 de enero, cursante de fs. 17 a 20, se otorgó a los accionantes el plazo de cinco días hábiles, para que subsanen la deficiencia formal observada, inherente a acreditar su legitimación activa; toda vez que, no acompañaron en original o fotocopia legalizada de la Credencial otorgada por el Tribunal Supremo Electoral, siendo el único documento idóneo que avala su legitimación activa para interponer la acción de inconstitucionalidad abstracta; fallo que les fue notificado el miércoles 4 de agosto de 2021, firmando en constancia los Asesores de Gestión Parlamentaria, tal como consta de la diligencia practicada (fs. 22 y 23).
En ese orden, se advierte que fue de conocimiento de los accionantes el Auto Constitucional antes nombrado; sin embargo, transcurrido el plazo de 5 días, no presentaron la documentación extrañada, tampoco tomaron en cuenta a momento de interponer la presente acción normativa que el Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de la Constitución Política del Estado, tiene entre sus atribuciones conocer y resolver: “En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras…” (sic) (art. 202.1 de la CPE [las negrillas son agregadas]); asimismo de la norma suprema, se establece claramente, quien o quienes ostentan la legitimación activa para plantear la acción de inconstitucionalidad abstracta, concordante con lo dispuesto por el art. 74 del CPCo, para interponer esta acción de control normativo a la “…Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional…” (las negrillas son nuestras), normativa que no fue observada en su oportunidad por los accionantes, puesto que, omitieron adjuntar original o fotocopia legalizada de su Credencial de Diputados Titulares, emitidas por el Tribunal Supremo Electoral, ya que la fotocopias simples de su cédula de identidad y del credencial que adjuntaron otorgado por el Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, no es suficiente y tampoco constituye documento válido; exigencia que este Tribunal Constitucional Plurinacional efectúa para el cabal cumplimiento del art. 74 del CPCo; consiguientemente, no demostraron en su actual intervención que cuentan con la legitimación requerida, de donde se tiene que no subsanaron lo observado en el AC 0027/2021-CA.
Por todo lo expresado, se advierte que los accionantes incurrieron en incumplimiento a lo ordenado por el referido Auto Constitucional, correspondiendo por ello aplicar lo dispuesto por el art. 26.II del CPCo.