AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2021-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2021-ECA

Fecha: 09-Ago-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. De la enmienda, complementación y aclaración (ECA)

La aclaración, enmienda y complementación se encuentra contemplada en el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual dispone:

“Artículo 13. (Aclaración, enmienda y complementación)

I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.

II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido” (las negrillas son nuestras).

De la normativa legal descrita, se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional, después de la emisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales en Pleno o a través de sus Salas por las cuales ejerce sus competencias, puede de oficio o a petición de parte, precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones; empero, sin modificar el fondo del fallo emitido.

II.2. Análisis de la enmienda, complementación y aclaración de oficio

A través de la ACP 0017/2021-O se estableció la existencia de vulneración al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación y congruencia; al haberse evidenciado que las autoridades demandadas no cumplieron con emitir una respuesta fundamentada a todos los agravios identificados en la SCP 0891/2019-S4; por lo que, confirmando lo dispuesto por el Tribunal de garantías, a través de la Resolución 02/2019 de 2 de marzo, declaró HA LUGAR a la misma; disponiendo el pronunciamiento de un nuevo fallo que cumpla con los cánones mínimos que satisfagan los elementos citados del debido proceso.

A efectos de complementar y aclarar lo fundamentado y dispuesto por el precitado Auto Constitucional Plurinacional, resulta necesario recordar que la fundamentación y motivación de las resoluciones, como elementos del debido proceso, no implican la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juzgador sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decision, en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. De donde es posible colegir que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decision; puesto que, el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

En ese sentido, el ACP 0017/2021-O, realizando un analisis detallado del ultimo fallo impugnado mediante el recurso de queja, arribó a la conclusion de que el mismo, no cumplió con otorgar una debida fundamentación, por las razones anotadas en el mismo; sin embargo, debe quedar claramente etablecido que dicha determinación no es el resultado del análisis de fondo de la problemática agroambiental que dio lugar a la interposición de la acción de amparo constitucional; dado que, dicha tarea le corresponde de manera privativa al Tribunal Agroambiental, como instancia competente para analizar las cuestiones relativas a su jurisdicción.

Por las razones señaladas, si bien se establece falta de fundamentación en el fallo impugnado; sin embargo, ello no implica de modo alguno, que la decision asumida a través del ACP 0017/2021-O, pretenda inmiscuirse o actuar de manera supletoria en las decisiones asumidas por las autoridades demandadas; quienes tienen a su cargo, de acuerdo a su sano juicio y razonabilidad, la emisión de un nuevo fallo; lo que no implica de modo alguno, que este deba necesariamente cambiar el fondo de lo decidido, pues en todo caso, ello dependerá de la fundamentación que sea incorporada en el mismo.

Pues si bien, a tiempo de realizar el analisis sobre la falta de fundamentación de la Sentencia Agroambiental S1ª 015/2020 de 14 de octubre, resulta necesario evaluar si las cuestiones consagradas en la misma, responden de manera fundada a los cuestionamientos realizados por la parte recurrente, ahora accionante; sin embargo, se aclara que el analisis realizado, se limita a revisar la fundamentación con el objeto de determinar si la misma, cumplió con las exigencias establecidas en la SCP 0891/2019-S4, más de ningún modo, podrá comprenderse como un direccionamiento para forzar una forma determinada de resolución del nuevo fallo a emitirse, dado que tal como se señaló precedentemente, dicha tarea le atinge exclusivamente a la instancia agroambiental, y de ella, dependera la forma de resolución.

En ese sentido, se debe aclarar que lo señalado en el último párrafo de los inc. c) y d) (fs. 14 a 15), se halla estrictamente vinculado a la falta de motivación observada en la SCP 0891/2019-S4 de 9 de octubre, referida a la incongruencia contenida en el fallo agroambiental sobre el reconocimiento de una comunidad y empresa a la vez, elemento que se evidenció fue insertado nuevamente en la Sentencia Agroambiental S1ª 015/2020 de 14 de octubre, objeto de la queja; sin explicar ni fundamentar las razones por que las que se considera que la propiedad cuestionada no cumple con la clasificación de comunaria, aspecto sobre el cual, se insiste, deberá emitirse pronunciamiento expreso y legalmente sustentado, para dar satisfacción a las partes en conflicto.

Tambien debe quedar claramente establecido que este Tribunal en ningún momento, efectúa apreciaciones juridicas o constitucionales algunas respecto a la ancestralidad de los pueblos y su vinculación con el territorio, habida cuenta, que tal como se explicó precedentemente, el problema tratado por esta jurisdiccion deviene exclusivamente de la carencia de motivación, fundamentación y congruencia, de un fallo emitido por la jurisdicción agroambiental. En consecuencia el asunto conocido por este Tribunal se encuentra vinculado con el debido proceso en aquellos elementos; siendo que, la definición del derecho propietario y la clasificación de la tierra; así como, el reconocimiento de los derechos de los pueblos ancestrales sobre ella, deviene de los procedimientos administrativos establecidos para dicho efecto en la normativa agraria vigente, y en su caso, del control de legalidad que sobre sus resultados pudieran realizar el Tribunal Agroambiental, en revision de dichos actos.

En cuanto al cambio de clasificacion de la propiedad y la valoración de la prueba para determinarla de uno y otro modo, con relacion a la afirmación realizada en el primer párrafo de fs. 17, en sentido que las Magistradas demandadas: “...quienes solaparon esa situacion y no corrigieron el cambio arbitrario de clasificación” (sic), a efectos de evitar una equivocada interpretacion del mismo, queda excluido de dicha argumentación, quedando en definitiva de la siguiente manera: “…quienes solaparon esa situacion al no pronunciarse fundadamente sobre el cambio arbitrario de clasificacion”.

Finalmente, y siendo que tal como se aclaró precedentemente, este Tribunal, a través del ACP 0017/2021-O, solamente se analizó la falta de fundamentos en la que incurrió la Sentencia Agroambiental S1ª 015/2020 de 14 de octubre; y no así el fondo de la problemática agroambiental, al no haber ingresado a la interpretación de la legalidad ordinaria, por cuanto, la misma no fue objeto de denuncia en la accion de amparo constitucional, se deja sin efecto el apercibimiento dispuesto en la parte resolutiva del citado auto, quedando esa parte excluida del mismo al no ser pertinente.