AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2021-O
Fecha: 31-Ago-2021
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2021-O
Sucre, 31 de agosto de 2021
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21543-2017-44-AAC
Departamento: La Paz
En la queja por incumplimiento de la SCP 0112/2018-S1 de 10 de abril, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar, Julio Alberto Vásquez Bracamonte y Cristhian Alberto Gutiérrez Martínez representantes legales de José Antonio Pimentel Castillo, Presidente Ejecutivo a.i. de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra Javier Paco Condori, Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz; Horacio Andaluz Vegacenteno; Rolf Murkel Abel Durán; y, Bernardo Antonio Wayar Caballero, miembros del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio (CNC).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2019, cursante de fs. 1387 a 1397, Mauricio Bernal Hurtado y Cristhian Alberto Gutiérrez Martínez, en representación legal de COMIBOL, hoy denunciante, interponen queja por incumplimiento de la SCP 0112/2018-S1 de 10 de abril, expresando lo siguiente: a) Si bien la Resolución AC-04 de 26 de octubre de 2017, fue confirmado en su integridad por dicha Sentencia cuyo incumplimiento se denuncia, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz debió obedecer cabalmente lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada; empero, actuando de manera contraria, a tiempo de emitir su nueva Resolución 043/2019 de 7 de febrero, con la que se notificó COMIBOL, continuó firme su errada determinación plasmada en la Resolución 180/2017 de 8 de agosto, y denegó la totalidad de su recurso, arrogándose competencia imaginaria, usurpando funciones de manera arbitral; b) En su nueva resolución utilizó un parafraseo de textos propios del Tribunal Arbitral pretendiendo apropiarse de sus razonamientos, incluso con copias textuales del Laudo que debió anular, extremos que lógicamente tuvieron como efecto el rechazo de su recurso de nulidad con argumentos propios del Tribunal Arbitral que es el que tiene competencia para aspectos referidos a la tramitación del proceso arbitral; c) Es un acto ilegal que de seguro hará pasible al inicio de acciones penales y civiles si se concreta el daño económico, porque se arrogó competencia de sacar un Auto Complementario al Laudo Arbitral 01/17 de 8 de febrero de 2017 –traducido en su Resolución 043/2019– acto vedado en sus competencias de instancia ordinaria para la resolución de un recurso de nulidad, referido al mal cálculo y grosero error incurrido por el Tribunal Arbitral al tomar una cifra equivocada para condenar a COMIBOL y advertido por el Tribunal de garantías (III de la Resolución AC-04 de 26 de octubre 2017), en cuya virtud fue aclarado y complementado en la nueva resolución con apreciaciones probatorias subjetivas e interpretativas del mal cálculo de la reparación de daños y perjuicios, alargando competencias no reconocidas por la Ley Arbitraje y Conciliación (art. 114.II), conforme la lectura del nuevo auto (punto 6), entre cuyos criterios no se encontrará de forma alguna la justificación y/o explicación porque no se consideró ni tomó en cuenta la deducción de $us2 593 811.- (dos millones quinientos noventa y tres mil ochocientos once dólares estadounidenses), ya que en el informe pericial de Hugo Berthin Amengual determinó que los más de dos millones no formaban parte del proyecto, categorizándolo como “Partidas que se disminuyeron por no corresponder al Proyecto entre Himalaya y COMIBOL….(2.593.811)” (sic), enfatizando claramente “…monto base para el reclamo ante el tribunal de la Cámara Nacional de Comercio…….8.348.205” (sic), por lo que los $us10 942 016.- (diez millones novecientos cuarenta y dos mil 16/100 dólares estadounidenses) no debieron ser tomados como base para realizar deducciones; consecuentemente, el Juez pretendió justificar ilegalmente con lo razonado en el Laudo Arbitral (punto 358), tratando de sorprender al Estado con una ilusoria y forzada apreciación, mediante una ingeniosa operación matemática, que ni siquiera fue justificada por el Tribunal Arbitral al emitir el Laudo Arbitral de Enmienda, Complementación y Aclaración 3/17 de 16 de febrero de 2017, que se salió por la tangente; d) Cuando se corrió en traslado a la Empresa Minera Himalaya Ltda. el recurso de nulidad de COMIBOL, respondió en forma temeraria que la falta de fundamentación no constituye causal de nulidad del laudo, reconociendo de manera espontánea que los Laudos Arbitrales 01/17 y Enmienda, Complementación y Aclaración 3/17 adolecen de la obligatoria motivación y fundamentación, citando además jurisprudencia que constituye un argumento falaz; e) En atención a la jurisprudencia constitucional (SC 0093/2006 de 28 de noviembre) al Juez demandado solo le correspondía anular el Laudo Arbitral 01/17, mas sus Laudos Complementarios y de ninguna manera una Resolución complementaria (Resolución 043/2019) que subsane lo que en su momento no hicieron los miembros del Tribunal Arbitral, desnaturalizando así la esencia del recurso de nulidad y la resolución que debía ser emitido; por lo que, el Juez no podía haber suplido o enmendado y usurpado funciones de quienes también lesionaron derechos y garantías del debido proceso, excediéndose en sus facultades otorgadas por el art. 114 de la Ley de Arbitraje y Conciliación –Ley 708 de 25 de junio de 2015–; y, f) Como efecto de los excesos y arbitrariedades anotadas precedentemente el 12 de agosto de 2019 la Empresa Minera Himalaya Ltda., presentó demanda sorprendiendo al Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero –en suplencia legal– quien otorgando calidad de título coactivo a los Laudos Arbitrales 01/17, 2/17 de 10 de febrero de 2017 y 3/17 declaró probada la demanda y ordenó el pago de la suma errónea de $us4 455 382.- (cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil trescientos ochenta y dos dólares estadounidenses), más la aplicación de medidas precautorias como la anotación preventiva de cuentas de COMIBOL.
I.2. Petitorio
De manera inmediata se cumplan la Resolución AC-04 de 26 de octubre de 2017 y la SCP 0112/2018-S1, caso contrario se remitan antecedentes a la Procuraduría General del Estado y al Ministerio Público.
I.3. Respuesta a la queja
Javier Paco Condori, ex Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 9 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1496 a 1498, respondiendo a la queja de incumplimiento, expresó los siguientes aspectos: 1) Pronunció la Resolución 043/2019, denegando el recurso de nulidad presentado por la COMIBOL, dejando firme y subsistente los Laudos Arbitrales 01/17, de Enmienda o Corrección 2/17 y de Enmienda, Complementación y Aclaración 3/17; 2) Las decisiones del Tribunal Arbitral se enmarcaron o ciñeron estrictamente a las demandas planteadas por las partes en los límites previstos en la cláusula arbitral y el hecho de que esta entidad haya desestimado la demanda reconvencional de COMIBOL en aplicación de la doctrina de los actos propios, no vulneró el derecho a la defensa de dicha entidad, tampoco se introdujo clandestinamente a la misma y menos se incurrió en incongruencia extra petita, 3) La Empresa Minera Himalaya Ltda., cumplió con sus obligaciones descritas en el contrato de arrendamiento y porque COMIBOL incumplió por hecho propio sus obligaciones como arrendador al no garantizar el uso y goce pacífico de la concesión “Resguardo de la Tempestad”, al arrendar a un tercero la concesión arrendada a la Empresa Minera Himalaya Ltda., y porque COMIBOL impidió formular cualquier reclamo por daños fundado en el incumplimiento del contrato de arrendamiento con dicha Empresa al mismo tiempo que optó por demandar la nulidad de dicho acto jurídico; 4) En virtud a la comunidad de la prueba, la prueba pericial de descargo presentada por COMIBOL, podía ser usada legalmente en contra de esta; por lo que, la denuncia de que el Laudo Arbitral realizó ilegalmente una inversión de la carga probatoria no tenía la potencialidad de descalificarla, ni tornar arbitraria, irrazonable o carente de soporte probatorio la decisión arbitral; 5) Debido a la vinculatoriedad de la jurisprudencia COMIBOL podía interponer las acciones pertinentes por tener derecho a la propiedad y titularidad registral sobre dicha concesión, la Empresa Minera Himalaya Ltda., al ser solo arrendataria estaba prohibida e impedida legalmente de realizar cualquier acción legal contra el avasallamiento, razón jurídica válida para declarar inadmisible e impertinente la aplicación del art. 696 del Código Civil (CC), asimismo el análisis efectuado en el Laudo Arbitral de la determinación de daños y perjuicios a ser pagados por COMIBOL, resultaba acertado, sin observarse ninguna valoración irracional o defecto factico, tomando como base para su cuantificación, los pagos efectuados e inversiones realizadas por la Empresa Minera Himalaya Ltda., que ascendían a la suma de $us10 942 016.- sin dar validez al descuento efectuado por el perito Hugo Berthin Amengual de la suma de $us2 593 811.-, con la aclaración que COMIBOL conocía en forma autorizada sobre todas las inversiones realizadas por Empresa Minera Himalaya Ltda., un año antes de la toma de la concesión “Resguardo de la Tempestad”, concluyendo que la solicitud de COMIBOL fue atendido con la suficiente motivación en el Laudo Arbitral de Enmienda, Complementación y Aclaración 3/17.
I.4. Intervención del tercero interesado
Horacio Acosta Álvarez, en representación legal de la Empresa Minera Himalaya Ltda., respondiendo negativamente a la denuncia de incumplimiento de fallos, mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1459 a 1476, expresó los siguientes aspectos: i) Reconoce que la Resolución AC-04 de 26 de octubre de 2017, emitido por el Tribunal de garantías, dejó sin efecto la Resolución 180/2017, emitido por el Juez de la causa y determinó la existencia de dos agravios planteados por COMIBOL que no fueron debidamente motivados y fundamentados por el Juez de la causa, por su parte la SCP 0112/2018-S1 , dejó sin efecto la impugnada Resolución 180/2017, estableciendo seis puntos cuestionados que no cumplieron las exigencias de la motivación y fundamentación; ii) La Resolución 043/2019, emitida por el Juez demandado en cumplimiento a la Resolución AC-04 de 26 de octubre de 2017 y la SCP 0112/2018-S1, cumple rigurosamente con la motivación y fundamentación; por lo que, el extemporáneo e improcedente recurso de queja planteado por COMIBOL luego de más de cinco meses y diecisiete días de conocida la resolución que ahora se impugna, no reúne ni cumple con las condiciones mínimas fijadas por la jurisprudencia (ACP 0016/2017-O de 22 de mayo) que exige como presupuesto esencial, señalar de manera puntual la forma en que la Resolución impugnada incumpla las obligaciones impuestas por el fallo constitucional, situación que no se evidencia de la lectura del memorial de queja; iii) No revela ni por asomo cuales mandatos fueron incumplidos por la Resolución 043/2019, que consta de 31 páginas anverso y reverso (62 planas), se limitan a mencionar una mezcla de hechos sin fundamentar la relevancia concreta para la queja, repiten los argumentos del recurso de nulidad de laudo arbitral, la acción de amparo constitucional y pretenden subsanar la carencia de fundamentación con la amenaza de que existe un daño económico al Estado y otras aseveraciones que no tienen relevancia alguna en la queja, con la única intención de presionar, intimidar e inducir a la aplicación errónea del derecho sin cumplir con los mínimos requisitos exigidos, más aún cuando no hay daño económico al Estado por cuanto en todo momento se sabía y se sabe que se tenía que indemnizarse a la Empresa Minera Himalaya Ltda., por los perjuicios causados, por eso se promulga el Decreto Supremo (DS) 1619 de 19 de junio de 2013, en cuyo art. 3 previene que la Cooperativa Minera Cerro Negro Ltda., asuma la determinación de devolución de la inversiones en el área “Resguardo de la Tempestad”, daños y perjuicios contra COMIBOL, bendiciendo el avasallamiento, consiguientemente existe el convencimiento de que la Empresa Minera Himalaya Ltda. efectúo inversiones y sufrió daños y perjuicios que deben ser resarcidos; y, iv) En cuanto a lo aseverado por el perito Hugo Berthin Amengual que no debería considerarse el referido monto invertido por la Empresa Minera Himalaya Ltda. ($us2 593 811.-) antes del proyecto de COMIBOL, como causal de nulidad del Laudo Arbitral; empero, en ninguna parte de la SCP 0112/2019-S1, determinó que no pueda ser considerado por el Tribunal Arbitral o que el Juez debió anular el Laudo Arbitral por haber consignado el monto no reconocido por el perito, entonces ese falso argumento nunca fue acogido por el Tribunal Constitucional.
I.5. Resolución de la queja por parte del Tribunal de garantías
La Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución de 6 de febrero de 2020, cursante de fs. 1540 a 1541, que rechazó la queja o denuncia de incumplimiento en atención a los siguientes fundamentos: a) Este Tribunal luego del análisis y revisión de la Resolución 043/2019, advierte que contiene la suficiente carga argumentativa y motivación que justifica la determinación asumida, contenido en el Considerando Tercero de la citada Resolución; y, b) No se advierte incumplimiento de la ex autoridad demandada respecto a los lineamientos referidos sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso de la SCP 0112/2018-S1; por lo que, corresponde su rechazo.
I.6. Queja de la parte accionante
Mediante memorial presentado el 12 de febrero de 2019, cursante de fs. 557 a 562 vta., Mauricio Bernal Hurtado y Cristhian Alberto Gutiérrez Martínez, en representación legal de COMIBOL, hoy denunciante, impugnó la indicada Resolución de 6 de febrero de 2020, cursante de fs. 1540 a 1541, expresando lo siguiente: 1) La autoridad judicial accionada emitió la Resolución 043/2019, arrogándose competencias que no le reconoce la ley y apropiándose de razonamientos sesgados del propio Tribunal Arbitral para darle cuerpo a su fallo, mantuvo firme la decisión de denegar el recurso de nulidad, apartándose de la línea constitucional dada, incumpliendo fallos constitucionales, la Resolución AC-04 de 26 de octubre de 2017 y SCP 0112/2018-S1; 2) En las determinaciones asumidas por el Tribunal Arbitral a momento de emitir sus Laudos incluyó argumentos extraños como ser la servidumbre de paso, la teoría de los actos propios, inversión de la prueba y el no pronunciamiento a todos los aspectos de su demanda reconvencional, que fueron desahuciados con el simplismo abusivo de señalarlos “… posibles deficiencias o el modo más o menos acertado con que fueron resueltos los momos” (sic) en su Resolución 043/2019, en el que parafraseo de textos propios del Tribunal Arbitral, quienes tienen competencia para argumentar sobre los aspectos alegados; 3) La autoridad judicial prácticamente se arrogó la competencia de sacar un Auto Complementario al Laudo Arbitral 01/17 traducido en su Resolución 043/2019, al realizar el ejercicio matemático de las deducciones de un monto que nunca debió ser tomado en cuenta para condenar a COMIBOL, así como las apreciaciones probatorias subjetivas e interpretativas que solo corresponden hacer al Tribunal Arbitral, alargando competencias prohibidas por el art. 114.II de la Ley de Conciliación y Arbitraje (punto 6), pretendiendo justificar el error garrafal cometido por el Tribunal Arbitral, que no tomó en cuenta la deducción de $us2 593 811.- y que ni siquiera fue justificada en el Laudo Arbitral de Enmienda, Complementación y Aclaración 3/17, es mas en su memorial de 16 de marzo de 2017, expresaron que la falta de fundamentación no constituye causal de nulidad de Laudo Arbitral, contrario al orden público, reconociendo que los Laudos Arbitrales 01/17 y el de Enmienda, Complementación y Aclaración 3/17 no están debidamente motivados y justificados; 4) Respecto al monto de la condena del resarcimiento de daños y perjuicios hay una advertencia clara que tanto el Tribunal Arbitral y el Juez demandado violentaron sus garantías, entonces no le correspondía al Juez Ordinario responder o reponer las garantías lesionadas por su propia cuenta, siendo lo único permitido por ley, anular aquel acto vulneratorio; y, 5) Con esos antecedentes impugna la Resolución de 6 de febrero de 2020, escasamente fundado en poco más de ocho líneas, permitiendo que el Juez de la causa se apropie los pobres razonamientos del Tribunal Arbitral y se arrogue competencias que no le corresponden, sin cumplir los lineamientos dados por la Resolución AC-04 de 26 de octubre de 2017 y SCP 0112/2018-S1 y teniendo como efecto la condena de $us2 593 811.- contra COMIBOL. Solicitando la revocatoria de la Resolución de 06 de febrero de 2020 y declare con lugar y procedente la denuncia o queja de incumplimiento y en consecuencia anule la Resolución 043/2019, dictado por el Juez demandado.
I.7. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 21 de diciembre de 2020, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar una fotocopia legalizada de la Resolución 043/2019, reanudándose el mismo mediante decreto de 16 de agosto de 2021; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro el plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución AC-04 de 26 de octubre de 2017, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, concedió en parte la acción de amparo constitucional, únicamente contra el Juez codemandado, por vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; asimismo, deniega contra los miembros del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC, así como respecto a los demás derechos alegados como vulnerados; disponiendo dejar sin efecto la Resolución 180/2017 de 8 de agosto, pronunciada por el indicado Juez, debiendo éste emitir una nueva resolución que tome en cuenta lo señalado por el Tribunal de garantías, aplicando la jurisprudencia que corresponda (fs. 1094 a 1101).
II.2. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión emitió la SCP 0112/2018-S1 de 10 de abril, por la que confirmó en todo la Resolución AC-04 de 26 de octubre de 2017, del Tribunal de garantías (fs. 1094 a 1101), CONCEDE la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías, con base en los fundamentos expuestos en la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional.
II.3. Mediante Resolución 043/2019 de 7 de febrero, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz, en el recurso de nulidad del proceso arbitral seguido por la Empresa Minera Himalaya Ltda., representada por Erwin Francisco Von Borries Blanco y Horacio Acosta Álvarez contra COMIBOL representada por José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar y Julio Alberto Vásquez Bracamonte, en la que deniega el recurso de nulidad presentado por COMIBOL dejando firme y subsistente el Laudo Arbitral 01/17 de 8 de febrero de 2017, y los Laudos Arbitrales de Enmienda o Corrección 2/17; y, el de Enmienda, Complementación y Aclaración 3/17 de 10 y 16 del mes y año señalados (fs. 1401 a 1431).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) a través de sus representantes legales, formula queja de incumplimiento, por incumplimiento de la SCP 0112/2018-S1 de 10 de abril, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar, Julio Alberto Vásquez Bracamonte y Cristhian Alberto Gutiérrez Martínez representantes legales de José Antonio Pimentel Castillo, Presidente Ejecutivo a.i. de la COMIBOL contra Javier Paco Condori, Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz; Horacio Andaluz Vegacenteno; Rolf Murkel Abel Durán; y, Bernardo Antonio Wayar Caballero, miembros del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC, fallo en el que se le concedió la tutela en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías; es decir, por vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, denegando en relación a los miembros de Tribunal y dejando sin efecto la Resolución 180/2017 de 8 de agosto, disponiendo la emisión de una nueva, en cuyo pronunciamiento la referida autoridad, continuó con su errada determinación plasmada en su anterior fallo, excediéndose de forma arbitraria, se arrogó competencia imaginaria cual si fuera un Tribunal arbitral.
III.1. La queja por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales un mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico constitucional para lograr su adecuada ejecución
El Auto Constitucional Plurinacional 0016/2019-O de 8 de abril, expreso al respecto: “El art. 16 del CPCo, refiere que: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo”. Al respecto, la queja por incumplimiento, es un mecanismo de la jurisdicción constitucional, regulado por el Código Procesal Constitucional y creado por el legislador con la finalidad de materializar la ejecución de las resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada; vale decir, constituye una herramienta jurídica para que cualquiera de los legítimos interesados en una causa constitucional pueda reclamar, denunciar o acusar el cumplimiento, incumplimiento o el sobrecumplimiento de una resolución emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional con calidad de cosa juzgada.
El Auto Constitucional Plurinacional 0019/2014-O de 14 de mayo, al momento de analizar la denuncia de la inobservancia a las determinaciones emitidas por la justicia constitucional sostuvo que: ´…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
…en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.
Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: ‘Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…´ alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia´.
De igual forma, el Auto Constitucional Plurinacional 0005/2012-O de 30 de octubre, estableció que: ‘…ante una resistencia de los servidores públicos o personas particulares en la observancia de las determinaciones judiciales, el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora; por cuanto, se trata de resguardar derechos fundamentales. El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso’.
Asimismo, con la finalidad de regular el procedimiento a emplearse en la ejecución de fallos constitucionales, el Auto Constitucional Plurinacional 0006/2012-O de 5 de noviembre, concluyó que: ‘…una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinticuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata”’ (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
A fin de contextualizar el análisis de la denuncia o queja por incumplimiento, se tiene como antecedentes que la Empresa Minera Himalaya Ltda. interpuso un proceso arbitral, –demanda arbitral de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de COMIBOL y pago de daños y perjuicios–, contra COMIBOL; por su parte esta última planteó demanda reconvencional de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de la Empresa Minera Himalaya Ltda., más el resarcimiento de daños y perjuicios, que dio lugar a la emisión del Laudos Arbitrales 01/17 y de Enmienda o Corrección 2/17 y de Enmienda, Complementación o Aclaración 3/17, decisiones arbitrales que fueron objeto de impugnación judicial ante la autoridad judicial codemandada, a través del recurso de nulidad de Laudo Arbitral presentada por COMIBOL, que mereció la tramitación y pronunciamiento mediante la Resolución 180/2017. Contra éstas decisiones de la entidad arbitral y la autoridad judicial, COMIBOL presentó la acción de amparo constitucional, en cuyo mérito se pronunciaron la Resolución AC-04 de 26 de octubre de 2017, del Tribunal de garantías y en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0112/2018-S1; que confirmó en todo la Resolución AC-04 de 26 de octubre de 2017, concediendo la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías; es decir, únicamente contra el Juez codemandado por vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; denegando contra los miembros del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, dejando sin efecto la Resolución 180/2017, disponiendo se emita una nueva resolución; razón por la cual y en cumplimiento a las resoluciones constitucionales, el Juez codemandado emitió la Resolución 043/2019, que hoy es objeto de cuestionamiento a través de la queja o denuncia de incumplimiento.
Bajo esos antecedentes y como se tiene dicho, la parte denunciante formuló queja por incumplimiento de la SCP 0112/2018-S1 y el AC-04 de 26 de octubre de 2017; toda vez que, fue emitida la Resolución 043/2019, por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz, decisión que a decir de la parte que interpone la queja, continua errada y se tornó arbitraria, ya que se arrogó competencia imaginaria de un Tribunal arbitral, correspondiendo a este Tribunal verificar si ello es evidente o no, considerando claro está, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que establece: “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional”.
A ese efecto, en principio corresponde referirse a lo establecido en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, cuya inobservancia se acusa; toda vez que, fue a partir de su pronunciamiento que la Resolución del Tribunal de garantías adquirió ejecutoria; fallo constitucional que luego de efectuar un desarrollo jurisprudencial sobre la fundamentación y motivación como componentes del debido proceso, efectuó el análisis del caso concreto, estableciendo los puntos reclamados por la parte accionante, en el recurso de nulidad contra el Laudo Arbitral 01/17 los siguientes:
i) El primero, referido a que sin haberse invocado como argumento la doctrina de los actos propios, fue incluida por el tribunal arbitral, supliendo la defensa de la empresa minera, lo que configura la incongruencia extra “petitum” al haberse extralimitado en sus funciones, incurriendo en la causal de nulidad establecida en el art. 112.I.3 inc. c) de la Ley de Conciliación y Arbitraje, vulnerando sus derechos a la defensa y a la contradicción y el principio del debido proceso, pues no pudo conocer, alegar ni presentar prueba sobre la doctrina de los actos propios, hecho que concuerda con la causal de nulidad prevista en el art. 112.I.3 inc. b) de la ley aludida.
Cuestionamiento, que luego de ser contrastado con los argumentos contenidos en la Resolución 180/2017, fue objeto de análisis en la SCP 0112/2018-S1 hoy recurrida de queja por incumplimiento, concluyendo que, el argumento de respuesta del Juez demandado contenía una irrazonable motivación pues dicha autoridad no había precisado ni aclarado el motivo por el cual consideró que los argumentos expuestos por COMIBOL estaban simplemente dirigidos a cuestionar una deficiencia en el laudo arbitral y no así la aparente lesión de los derechos señalados, además que no advirtió un razonamiento expreso sobre la inclusión de los argumentos que hizo el Tribunal Arbitral, ni un discernimiento claro sobre las dos causales de nulidad invocadas en el recurso de nulidad, señalando que ambos puntos merecen un pronunciamiento diferenciado e individualizado.
ii) El segundo, referido a que COMIBOL señaló que con la desestimación de su demanda reconvencional con base en la doctrina de los actos propios, se vulneró además el orden público, incurriendo el Laudo Arbitral 01/17, en la causal de nulidad prevista en el art. 112.I.2 de la Ley de Conciliación y Arbitraje; además que se incluyó otro argumento no invocado por las partes, relacionado con la servidumbre de paso, cuyas alegaciones realizadas al respecto, no fueron consideradas por el Tribunal Arbitral.
Sobre este cuestionamiento la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la autoridad judicial demandada no emitió un razonamiento preciso sobre los dos cuestionamientos expuestos por COMIBOL en su recurso de nulidad; es decir, sobre la conculcación del orden público y la falta de consideraciones de las alegaciones expuestas sobre la servidumbre de paso.
iii) El tercer punto relacionado a que, se denunció que el Laudo Arbitral 01/17 no emitió un pronunciamiento sobre todos los argumentos de la demanda reconvencional planteada por COMIBOL, lo que vulneró el debido proceso y resultó contrario al Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la CNC, que su art. 47.II exige la motivación de los laudos, conculcando normas adjetivas de orden público y de cumplimiento obligatorio, concurriendo la causal de nulidad establecida en el art. 112.I.2 de la Ley de Conciliación y Arbitraje.
Sobre este tercer cuestionamiento, la SCP 0112/2018-S1 concluyó que los argumentos de la Resolución cuestionada no contenía un criterio argumentativo puntual que denote su análisis y resolución, del mismo modo sobre el reclamo de falta de motivación no explicó la razón por la que considera equivoco dicho reclamo, no siendo suficiente la alegación de carácter cerrado de las causales de nulidad establecidas en la Ley de Conciliación y Arbitraje para dejar de lado el análisis del reclamo aludido; aspectos que hacen evidente la falta de motivación.
iv) El cuarto punto, COMIBOL, denunció lesión al orden público, debido a que la Empresa Minera Himalaya Ltda., no aportó prueba alguna para sustentar sus argumentos; por lo que, el Tribunal Arbitral tuvo que recurrir a la prueba pericial que aportó dicha entidad, con la que fundó su decisión, realizando la inversión de la carga probatoria y supliendo la que le correspondía a la empresa indicada.
En relación a este cuarto cuestionamiento el citado fallo constitucional, verificó que la autoridad demandada no ingresó a considerar y resolver sobre la denuncia específica sobre la inversión de la carga probatoria realizada por el Tribunal Arbitral, pues la simple mención de las causales de nulidad establecidas en la Ley de Conciliación y Arbitraje para dejar de lado el análisis del reclamo aludido; aspectos que hacen evidente la falta de motivación.
v) Como quinto punto, la entidad accionante denunció contravención al orden público, indicando que el Laudo Arbitral 01/17 debió interpretar la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, sobre la base del art. 696 del CC; además, en consideración a que no estuvo involucrada en el avasallamiento y haber suscrito el contrato de arrendamiento con los avasalladores por un mandato legal; conforme al art. 339 del indicado cuerpo legal, no podía ser condenada al pago de daños y perjuicios, por no haber ocasionado la interrupción del contrato con la Empresa Minera Himalaya Ltda.
En este cuestionamiento, la reiterada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó al igual que en sus anteriores argumentos la falta de motivación, ya que, el Juez demandado al emitir la Resolución 180/2017, no aclaró ni especificó en que consisten las aparentes deficiencias advertidas y porque no se estaría cuestionando la vulneración del orden público, así como tampoco emitió un razonamiento sobre el reclamo respecto a la aplicación e interpretación de la ley efectuada en el laudo arbitral.
vi) En relación al sexto punto, COMIBOL denunció que debido a que el Laudo Arbitral 01/17, condenó a esa entidad al pago de daños y perjuicios, con base en una prueba pericial que contenía datos erróneos, presentó solicitud de complementación y enmienda, la misma que fue desestimada sin tomar en cuenta los alegatos y argumentos expresados en dicha solicitud, aspectos que denotan falta de motivación y lesionan el orden público.
Respecto a este sexto cuestionamiento, el fallo constitucional recurrido en queja concluyó también ausencia de motivación de la Resolución cuestionada; asimismo reprochó la falta de criterio jurídico suficientemente sustentado sobre la aseveración del Juez demandado sobre que en el recurso de nulidad no tiene cabida otros elementos del debido proceso, como el derecho a la motivación, puesto que este elemento así como la fundamentación de cualquier determinación son elementos inherentes a su estructura.
En ese marco y conforme lo glosado supra, la SCP 0112/2018-S1, confirmó en todo la decisión asumida inicialmente por el Tribunal de garantías, concediendo la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por dicho Tribunal; es decir, únicamente contra el Juez codemandado por vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; denegando contra los miembros del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC, dejando sin efecto la Resolución 180/2017, disponiendo se emita una nueva resolución, tomando en cuenta lo señalado por el Tribunal de garantías y con base a los fundamentos jurídicos expuestos en dicho fallo constitucional plurinacional.
En tal sentido, en cumplimiento a la citada Sentencia Constitucional el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz –ahora denunciado–, emitió la nueva Resolución 043/2019 (Conclusión II.3), que a decir de la parte denunciante, éste incurrió nuevamente en actos arbitrarios, que se traducen en los siguientes: a) Se habría arrogado competencia imaginaria, usurpando funciones de manera arbitral, ya que solo le correspondía anular el Laudo Arbitral 01/17 más sus Laudos Complementarios, y no así, emitir otro Laudo que se traduce en la Resolución 043/2017 subsanando lo que en su momento no hicieron los miembros del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CNC, que es el que tiene competencia para argumentar aspectos referidos a la tramitación del proceso arbitral, desnaturalizando así la esencia del recurso de nulidad; y, b) Bajo apreciaciones probatorias subjetivas e interpretativas, aclaró y complementó en su nueva resolución, el mal cálculo y grosero error en el que incurrió el Tribunal Arbitral al tomar una cifra equivocada para condenar a COMIBOL a la reparación de daños y perjuicios, alargando competencias no reconocidas por la Ley Arbitraje y Conciliación, ya que en la nueva resolución la autoridad judicial recurrida no justifica menos explica, porque no se consideró ni tomó en cuenta la deducción de $us2 593 811.-, ya que en el informe pericial del perito Hugo Berthin Amengual determinó que los más de dos millones no formaban parte del proyecto, categorizándolo como “partidas que se disminuyeron por no corresponder al Proyecto entre Himalaya y COMIBOL….(2.593.811)” (sic), enfatizando claramente “…monto base para el reclamo ante el tribunal de la Cámara Nacional de Comercio…….8.348.205” (sic); por lo que, los $us10 942 016.- no debieron ser tomados como base para realizar deducciones; consecuentemente, el Juez pretendió justificar ilegalmente con lo razonado en el Laudo (punto 358), tratando de sorprender al Estado con una ilusoria y forzada apreciación, mediante una ingeniosa operación matemática, que ni siquiera fue justificada por el Tribunal al emitir el Laudo Arbitral de Enmienda, Complementación y Aclaración 3/17 , que se salió por la tangente.
Aspectos que hacen necesario conocer los argumentos de la nueva Resolución 043/2019, a ese efecto, se tiene:
1) Previo a resolver el primer punto de reclamo, la autoridad judicial efectuó el examen y contrastación del recurso de nulidad interpuesto por COMIBOL y la Resolución Arbitral impugnada; asimismo, a través de la cita de la Ley de Conciliación y Arbitraje, Sentencias Constitucionales, Autos Supremos y algunos autores, de cuyo desarrollo explicó la doctrina de los actos propios, así como también, expresando la diferenciación entre la nulidad del contrato y el incumplimiento del mismo, señaló que las diferencias entre ambas figuras jurídicas son totalmente diferentes e incompatibles entre sí, mencionando que al desestimar la demanda reconvencional planteada por COMIBOL, el Tribunal Arbitral actuó correctamente, puesto que razonó que, al haber la referida entidad interpuesto una demanda de nulidad de contrato de arrendamiento le impedía accionar el lucro cesante por supuesto incumplimiento de contrato; de esa forma, el Juez demandado concluyó que dicho Tribunal aplicó correctamente la doctrina de los actos propios al advertir que la actuación de COMIBOL vulneraba el principio de buena fe previsto en el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 3.1 de la Ley de Conciliación y Arbitraje; razones por las que la referida autoridad judicial consideró que no concurre la causal de nulidad establecida en el art. 112.I.3 inc. b) de la referida ley.
Bajo ese mismo marco, refiriéndose a lo alegado por COMIBOL sobre que el Tribunal Arbitral se hubiese extralimitado en sus funciones e incurrió en incongruencia extra petita, la autoridad demandada citando el art. 112.I.3 inc. c) de la Ley de Conciliación y Arbitraje, así como la SCP 1481/2016-S3 de 16 de diciembre, explicó que para determinar la concurrencia de esta causal de nulidad del laudo arbitral, debe tomarse en cuenta o tiene similitud con lo que en materia civil se conoce como vicios de incongruencia extra o ultra petita, pero que sin embargo, su concurrencia permite la anulación del laudo solo de la materia que no ha sido sometida a arbitraje; y, luego de esas consideraciones de orden legal y jurisprudencial mencionó que a efectos de desestimar la procedencia de la referida causal, se debe realizar comparaciones entre la cláusula arbitral, las pretensiones de la demanda, la contestación y reconvención con lo resuelto en el Laudo arbitral; concluyendo de toda esa labor fue realizada por el Tribunal Arbitral, que desestimó la demanda reconvencional en aplicación de la doctrina de los actos propios al advertir la vulneración al principio de buena fe, lo cual no implicaba que dicha regla se haya introducido a la parte dispositiva del fallo constitucional, señalando de ello, que no se advirtió lesión al principio de congruencia, no configurándose la causal de nulidad establecida en el art. 112.I.3 inc. c) de la Ley de Conciliación y Arbitraje, y ampliando dichos argumentos señaló:“…en cuanto a la supuesta introducción ilegal de la doctrina de los actos propios, corresponde señalar que el Laudo Arbitral no afectó el principio de contradicción, toda vez que Himalaya en su memorial de fecha 4 de marzo de 2016 a tiempo de contestar la demanda reconvencional, en el apartado I numeral 1, denuncio que COMIBOL había obrado en contra de sus propios actos al haber planteado judicialmente una demanda ordinaria de nulidad de las adendas al contrato de arrendamiento, y en el proceso arbitral, COMIBOL reconoce ampliamente la validez de las adendas, actuación contradictoria que implica una vulneración del principio de buena fe, y precisamente, en observancia del principio de contradicción; dicho memorial fue notificado a COMIBOL, no siendo en tal sentido ‘ajeno a la Litis’, ya que se encuentra inserto en el expediente de arbitraje, y la sola indicación de COMIBOL de que en el Laudo Arbitral se introdujo ilegalmente la doctrina de los actos propios no es suficiente, pues se entiende que es deber de las partes si así lo estimasen pertinente, identificar, compulsar y acaso impugnar todos aquellos elementos que cursan en obrados y que bien pueden ser tomados como elementos de convicción por los árbitros en el proceso decisional, no es necesario que se les ‘advierta’ expresamente sobre ello” (sic [fs. 1358 vta. a 1364]).
De tales argumentos, y considerando las omisiones advertidas por la SCP 0112/2018-S1 en cuanto a los elementos del debido proceso como es la fundamentación y motivación en relación a este primer cuestionamiento; se tiene que, la autoridad judicial demandada en la emisión de la Resolución 043/2019, absolvió las observaciones de la referida sentencia pronunciándose y explicando de forma motivada y fundamentada sobre los aspectos reclamados a través de este primer punto del recurso de nulidad interpuesto por COMIBOL, expresando las razones y motivos del porque no se advierte la lesión de los derechos y principio denunciados –defensa, debido proceso y el principio de contradicción–, ello en la motivación que desplegó en la consideración individual sobre la concurrencia de cada una de las causales de nulidad invocadas por COMIBOL y refiriéndose también sobre la supuesta inclusión oficiosa de la doctrina de los actos propios; aspectos por los cuales este Tribunal advierte que en cuanto a este primer cuestionamiento la Resolución 043/2019 cumplió lo determinado por la SCP 0112/2018-S1.
2) Considerando el segundo punto de cuestionamiento del recurso de nulidad, la autoridad demandada, delimitó la forma de consideración de los aspectos a través de este punto, señalando que, primero tratará la denuncia de vulneración al orden público, para lo cual citando a las SSCC 0955/2015 de 6 de octubre y 1481/2016-S3 de 16 de diciembre, que se pronunciaron respecto a la causal de nulidad contenida en el art. 112.I.2 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, cuando se impugna un laudo arbitral, jurisprudencia que señaló que la consideración de dicha causal debe circunscribirse al contenido del laudo y no así a la sustanciación del procedimiento, velando porque no se incluyan elementos que atenten al orden público; asimismo, haciendo mención a la Sentencia C-1058/03 de la Corte Constitucional de Colombia, así como autores doctrinarios como Pedro Carlos Alegría, Carmen Senes Motilla, Manuel Osorio, entre otros, que han desarrollado sobre el orden público; la autoridad judicial concluyó que, se encuentran fuera del concepto de orden público todas las cuestiones que no hayan producido indefensión real y material constitucionalmente relevante, que dicho concepto tiene que ver con el fundamento ético del sistema jurídico del Estado en cuestión; es por ello que el Tribunal Constitucional sostiene que el estado de derecho se caracteriza por la sujeción de los poderes públicos y los ciudadanos al ordenamiento jurídico vigente y por su vinculación a un ordenamiento superior en que se consagran unos valores (derechos y libertades) que desde el punto de vista moral político se consideran básicos para la convivencia humana y la consecución de la paz social (fs.1364 a 1366).
En ese marco legal y jurisprudencial, resolviendo el reclamo sobre la incorrecta aplicación de la doctrina de los actos propios, señaló que el Tribunal Arbitral en su labor de fundamentar y motivar explicó que: “Himalaya en su escrito de 4 de marzo de 2016, en oportunidad de responder la reconvención planteada por COMIBOL, en el acápite I Inciso 1, argumento que COMIBOL había actuado en contra de sus propios actos al haber planteado una acción ordinaria de nulidad de las Adendas al Contrato de Arrendamiento, y dentro el proceso arbitral COMIBOL reconoce la eficacia de las mismas, y este proceder incoherente infringe el principio de la buena fe, y asimismo se hizo presente que el mencionado memorial fue puesto en conocimiento de COMIBOL, en cumplimiento del principio de contradicción, pero no lo refuto, contradijo u objeto, por lo que el Tribunal Arbitral con la facultad probatoria y las reglas de la sana critica que le asigna el Art. 98 de la Ley Nº 708, aplicó dicha doctrina de los actos propios, por lo que nunca se vulnero el derecho a la defensa de COMIBOL, y por lo mismo, el Tribunal Arbitral al desestimar la reconvención en base a la dicha teoría, ha dado cabal cumplimiento a los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido jurisprudencia vinculante y obligatoria para los órganos jurisdiccionales de que deben aplicar la doctrina de los actos propios para impedir una falta de probidad y un resultado objetivamente injusto, cuando una persona altera su inicial posición y se contradice consigo misma en perjuicio de otra, acto que atenta contra la buena fe previsto en el art. 3 Numeral 1 de la Ley Nº 708 y demás vulnera los principios ético-morales de la sociedad plural consagrado en el Art. 8 de la CPE” (sic [fs. 1366 vta.]).
Asimismo, refiriéndose a la segunda denuncia, sobre la otra causal de nulidad denunciada por COMIBOL que se centra en el tema de la servidumbre de paso, vinculado a la paralización injustificada en otras concesiones entregadas fruto del contrato de arrendamiento alegadas en la demanda reconvencional de COMIBOL, el Juez demandado manifestó que, para explicar sobre ese tema debe tomarse en cuenta la solicitud de complementación y aclaración del laudo arbitral solicitado por COMIBOL en el que pidió se complemente, pronunciándose sobre la totalidad del contenido de la demanda reconvencional; señalando que ello denotaría que el tema de la servidumbre de paso no fue objetado de manera específica; sin embargo alega que, el Tribunal arbitral aclaró y complementó a través del Laudo Arbitral de Enmienda, Complementación y Aclaración 3/17, considerando e identificando las cuestiones planteadas en la demanda reconvencional, aclarando que las tres pretensiones concretas de dicha demanda como fue: La responsabilidad de la Empresa Minera Himalaya Ltda., en la toma de hecho suscitada el 20 de octubre de 2007; la omisión de acciones en la toma referida que no asumió la referida empresa; y, la paralización injustificada en otras concesiones entregadas en el contrato de arrendamiento, fueron expresamente señalados en el numeral 26 del indicado Laudo, pronunciándose respecto a los dos primeros hechos en el punto 27 y en relación a la tercera pretensión sobre la paralización injustificada de trabajos de parte de la Empresa Minera Himalaya Ltda. en otras concesiones entregadas en el contrato de arrendamiento, el juez hoy demandado, describiendo textualmente los argumentos del laudo complementario, en los cuales se hizo referencia a la Escritura Pública 329/2013 de 25 de octubre, referida al Contrato Minero de arrendamiento suscrito entre COMIBOL y la Cooperativa Minera Cerro Negro, sobre la ex concesión del “Resguardo de la Tempestad”, cuya cláusula octava contenía el acuerdo sobre la servidumbre de paso para la explotación de otras concesiones circundantes a la “Tempestad” y otras que requiera COMIBOL; explicó que, el Tribunal Arbitral aclaró en ese sentido, mencionado la referida escritura para desvirtuar la improcedencia de esta tercera pretensión alegada en la demanda reconvencional planteada por COMIBOL, puesto que había advertido el pacto de la servidumbre de paso para la explotación de las demás concesiones de parte de COMIBOL; por lo que, la autoridad demandada continuó explicando que: “…esa fundamentación realizada por el Tribunal Arbitral, sobre la servidumbre de paso, fue debido a que Himalaya en su memorial de respuesta a la reconvención, específicamente en el numeral 4, denuncio que ‘existe un único ingreso y vía de acceso a las 763 pertenencias mineras que conforman dichas concesiones’ y por consiguiente, es correcto el razonamiento efectuado por el Tribunal Arbitral en sentido de que COMIBOL al haber otorgado a los avasalladores la servidumbre del único paso o acceso a las concesiones otorgadas a Himalaya, demuestra que Himalaya no tenía acceso a sus concesiones, por lo que resultaba injustificada la postura de COMIBOL en su reconvención, al denunciar que Himalaya hubiese abandonado o paralizado injustificadamente las otras concesiones arrendadas y por consiguiente, el Tribunal Arbitral al haber analizado y sopesado la Escritura Publica Nº 329/2013 de 25 de octubre de 2013, lo hizo en base al principio de verdad material, para lograr que la decisión de fondo este fundada en la verdad de los hechos.” (sic [fs. 1367 vta. a 1368]).
Bajo esos argumentos, consideró y motivó el cuestionamiento expuesto por COMIBOL en el recurso de nulidad, sobre la servidumbre de paso, concluyendo que fue correcto el razonamiento del Tribunal Arbitral, puesto que en su labor de considerar las alegaciones de las partes, contempló también lo alegado por la Empresa Minera Himalaya Ltda., que denunció que existía una única vía de ingreso a las 763 pertenencias mineras que conforman las concesiones, lo cual fue verificado analizado con la mencionada escritura pública, advirtiendo que la Empresa Minera Himalaya Ltda. no tenía acceso a dichas concesiones, más aun si COMIBOL había otorgado a los avasalladores la servidumbre del único acceso a las mismas; aspectos, por los que la autoridad judicial ahora demandada sostuvo que el referido Tribunal aplicó el principio de verdad material para respaldar la decisión de fondo, que genera la primacía de la realidad de los hechos y que no implica que se inobservó el principio de congruencia; fundamentado tal criterio con la cita del Auto Supremo (AS) 131/2016 de 5 de febrero, la SCP 0713/2010-R de 26 de julio, cuyos razonamientos desarrollan sobre la importancia de la aplicación del principio de verdad material en procura de la justicia material que garantice la vigencia plena de derechos fundamentales y garantías constitucionales, así como la previsión contenida en el art. 94.III de la Ley de Conciliación y Arbitraje, a partir de la cual desarrolló y explicó los principios generales de la prueba, mencionando que tanto el principio de unidad de la prueba como el de comunidad de la prueba, son los que rigen todo tipo de procesos y que orientan al juzgador en su labor valorativa, ya que toda prueba introducida al proceso por las partes se convierte en prueba del proceso y debe ser valorada de manera conjunta, –cita también el AS 184/2015 de 11 de marzo–; finalizando señaló que el Tribunal Arbitral “…conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, hizo una correcta valoración probatoria sobre la servidumbre de paso inserta en la cláusula octava de la Escritura Publica Nº 329/2013 de 25 de octubre de 2013, prueba que si bien fue aportada al proceso por COMIBOL, tenía que ser tomada necesariamente en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aporto o a la parte contraria, y esta facultad atributiva del Tribunal Arbitral se encuentra necesariamente respaldada por el Art. 98 de la Ley Nº 708 constituyendo dicha prueba un instrumento de lógica probatoria, en consideración interés general por los fines mismos del derecho” (sic [fs. 1368 vta. a 1369 vta.]).
Ahora bien, conforme lo alegado por la SCP 0112/2018-S1 respecto a este segundo punto de reclamo del recurso de nulidad interpuesto por COMIBOL, dicho fallo constitucional verificó que sobre estos dos aspectos como fue la supuesta vulneración al orden público y la falta de consideración sobre la servidumbre de paso, cuestionados a través de este segundo punto, el Juez demandado había omitido pronunciarse de forma precisa sobre los mismos, razón por la cual quedaron irresueltos e inmotivados, disponiendo que en la nueva emisión del fallo por el Juez demandado se subsanen dichas omisiones; por lo que, de la verificación y análisis realizado precedentemente sobre este punto de reclamo, este Tribunal pudo advertir que la autoridad demandada dio cumplimiento a lo dispuesto por la mencionada Sentencia, puesto que abordó ambos aspectos de reclamo –vulneración al orden público y la falta de consideración sobre la servidumbre de paso– de forma individual y específica, explicando porque considera correctos los razonamientos del Tribunal arbitral en el Laudo 01/17 y de Enmienda, Complementación y Aclaración 3/17, ello luego de desarrollar un marco legal introductorio que orienta los aspectos a analizar, para la consideración sobre la procedencia o no de la causal de nulidad invocada para este segundo punto de reclamo del recurso de nulidad de laudo arbitral, como fue el art. 112.I.2 de la Ley de Conciliación y Arbitraje; por lo que, los argumentos vertidos en la consideración de este reclamo son parte de su fundamentación y motivación a efectos de respaldar la improcedencia de dicha causal, labor que la efectuó a partir de los fundamentos vertidos en el laudo arbitral cuestionado, sin que se advierta una apropiación de los mismos, al contrario conforme a lo desarrollado explicó, porque consideró que lo resuelto por el Tribunal Arbitral había considerado todas las alegaciones y pretensiones de las partes tanto en la demanda principal como en la reconvencional, así como sobre la labor valorativa a la que están obligados toda autoridad sea judicial o administrativa y que en la misma observen los principios aplicables, a efectos de emitir un fallo justo y que respete el debido proceso.
3) En relación al tercer punto reclamado en el recurso de nulidad interpuesto por COMIBOL, mediante el cual observó, que el Laudo Arbitral 01/17 no emitió un pronunciamiento sobre todos los argumentos de la demanda reconvencional planteada por COMIBOL, lo que vulneró el debido proceso y resultó contrario al Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la CNC, que su art. 47.II exige la motivación de los laudos, conculcando normas adjetivas de orden público y de cumplimiento obligatorio, concurriendo la causal de nulidad establecida en el art. 112.I.2 de la Ley de Conciliación y Arbitraje.
Al respecto, la Resolución 043/2019, resolvió estableciendo los aspectos demandados en la demanda reconvencional de COMIBOL, refiriéndose respecto al primero, como fue la falta de fundamentación sobre la responsabilidad de la Empresa Minera Himalaya Ltda., por la toma de hecho acaecida el 20 de octubre de 2007, citando los apartados “G y H” y Considerando VI, del Laudo Arbitral 01/17 y las fojas correspondientes de los Laudos complementarios 2/17 y 3/17, el Juez ahora demandado describiendo de forma textual[1] el argumento del Tribunal Arbitral, en el cual se advierte que dicho Tribunal analizó la concurrencia o no de la responsabilidad de la Empresa Minera Himalaya Ltda. para el avasallamiento y la pérdida de la concesión del “Resguardo de la Tempestad”, verificando si en el Convenio 169 se habría establecido alguna obligación que dicha empresa minera hubiera incumplido y que la supuesta responsabilidad tampoco fue probada con la prueba ofrecida por COMIBOL en su demanda reconvencional, al mismo tiempo de considerar que fuera de la responsabilidad o no, nada justificaba el avasallamiento de la mina a través de medidas de hecho, puesto que va en desmedro de la seguridad jurídica y el derecho propietario, protegidos por la Constitución Política del Estado, indicando que menos se justificó o explicó que acciones debieron asumirse por la Empresa Minera Himalaya Ltda., para evitar el avasallamiento y si las supuestas omisiones eran legitimas para justificar la pérdida de derechos de dicha Empresa y la conducta de COMIBOL para suscribir otro contrato de arrendamiento estando aún vigente el suscrito con la Empresa Minera Himalaya Ltda. Describiendo estos argumentos del Laudo arbitral la autoridad judicial demandada, coincidió con los mismos[2] y haciendo cita de las SSCC 1513/2005 de 23 de noviembre, 1299/2012 de 19 de septiembre y 0096/2017 de 23 de febrero, añadió que la jurisprudencia sentada en dichos fallos constitucionales exigen que para denunciar la vulneración de derechos por vías de hecho a través de la acción de amparo constitucional, se debe acreditar el derecho propietario que en ese caso lo tiene COMIBOL y que la Empresa Minera Himalaya Ltda. al ser simple arrendataria, carecía de legitimación activa para denunciar el avasallamiento (fs. 1370 vta.).
En relación al segundo punto demandado por COMIBOL en su demanda reconvencional y reclamado como omitido a través del tercer punto de reclamo del recurso de nulidad, que refiere a la supuesta omisión de acciones asumidas por la Empresa Minera Himalaya Ltda. por el avasallamiento; el Juez demandado, de igual forma que en el anterior punto, citando el apartado “D” de los Laudos arbitrales y describiendo los argumentos contenidos en el mismo explico[3] que, el Tribunal Arbitral haciendo referencia al dictamen pericial, señaló que la cláusula quinta del contrato establecía la obligación de la Empresa Minera Himalaya Ltda. de informar de manera pronta y por los medios más efectivos sobre posibles perturbaciones de las concesiones mineras arrendadas, lo cual explica la autoridad judicial demandada[4], que fue fundamentado de forma suficiente en el Laudo arbitral cuando en el numeral 280 especificó el acto mediante el cual la Empresa Minera Himalaya Ltda. informó a COMIBOL del avasallamiento, el mismo que se traduce en el oficio EMH-263-07 de 22 de octubre de 2007, por el cual informó a COMIBOL la toma violenta de las concesiones a través de su Presidente Ejecutivo de lo cual el Tribunal Arbitral concluyó que dicha comunicación cumplió con las exigencias de la cláusula quinta (fs.1370 vta. a 1371).
Respecto al tercer punto de la demanda reconvencional sobre la reparación de daños y perjuicios, el Juez demandado, al igual que los anteriores puntos, mencionando el numeral 378 de los Laudos Arbitrales y realizando una cita textual de los argumentos del Tribunal arbitral, explicó que éste, concluyó que la demanda de nulidad de contrato planteada por COMIBOL contra la Empresa Minera Himalaya Ltda., habría impedido al primero formular cualquier reclamación por daños con fundamento en el incumplimiento del contrato, pues de considerar los argumentos de la demanda reconvencional al respecto va en desmedro de la buena fe que protege y sobre la que se funda el ordenamiento jurídico, considerando la autoridad judicial demandada como suficientes, dichos argumentos, aseverando que: “Las razones y motivos que expone el Tribunal Arbitral para desestimar la solicitud de daños y perjuicios demandada por COMIBOL son suficientes, no existe falta de fundamentación, que COMIBOL en su demanda reconvencional solicito se declare la obligación de Himalaya de resarcir a favor de COMIBOL, los daños y perjuicios ocasionados por aquel incumplimiento, más intereses legales y costas, y dentro la valoración que hizo el Tribunal Arbitral en los mencionados Laudos Arbitrales, acápite ‘(D) Valoración de la Conducta de Himalaya’ numerales 273 a 280, llego a la conclusión de que Himalaya cumplió con las obligaciones descritas en el contrato de arrendamiento, en particular con la cláusula quinta que era el deber de informar a COMIBOL de cualquier perturbación, y el mismo Tribunal Arbitral en el apartado ‘(G) Análisis del Tribunal’ inciso 332, al contrario, señala que COMIBOL es la que incumplió por hecho propio, sus obligaciones como arrendador, al no garantizar el uso o goce pacifico de la concesión ‘Resguardo de la Tempestad’ en violación a la cláusula Quinta del Contrato, y el arrendar a un tercero la concesión arrendada a la empresa a la empresa Minera Himalaya, por lo que no puede generarse daños y perjuicios en una parte que cumplió con las estipulaciones contractuales, el Tribunal Arbitral en los Laudos mencionados explico fundadamente en el numeral 379 que COMIBOL se impidió asimismo formular cualquier reclamo por daños con fundamento en el incumplimiento del contrato de arrendamiento con Himalaya el mismo momento en el que opto por demandar la nulidad de dicho acto jurídico, explicación coherente y suficiente, teniendo en cuenta que COMIBOL obró en contra de sus actos propios, desconociendo el principio de buena fe…” (sic [fs. 1371 vta. a 1372 vta.]).
De lo desarrollado en este tercer punto, se puede colegir que la observación efectuada por la SCP 0112/2018-S1, sobre el mismo, cuestionando que los argumentos de la Resolución impugnada no contenían un criterio argumentativo puntual que denote su análisis y resolución, tornando en inmotivada la misma; fue debidamente cumplida y corregida por el Juez demandado en la Resolución 043/2019, ya que explicó y desarrolló qué el Tribunal Arbitral sí había considerado todos los puntos demandados por COMIBOL en la reconvención, identificando de manera individual los mismos y concluyendo a través de la descripción de los argumentos contenidos en los laudos arbitrales que el Tribunal Arbitral cumplió con la suficiente fundamentación y motivación, aclarando que no es admisible que mediante el recurso de nulidad se pretenda la nulidad de las determinaciones del citado Tribunal basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación sustantiva de la ley o por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas, labor que no le corresponde[5]; por lo que, al no advertirse la vulneración al derecho al debido proceso, derivó en la improcedencia de la causal de nulidad del art. 112.I.2 de la Ley de Conciliación y Arbitraje, invocada por COMIBOL en el recurso de nulidad.
4) El cuarto punto del recurso de nulidad de laudo arbitral, COMIBOL, denunció lesión al orden público, debido a que la Empresa Minera Himalaya Ltda., no aportó prueba alguna para sustentar sus argumentos; por lo que, el Tribunal Arbitral tuvo que recurrir a la prueba pericial que aportó dicha entidad, con la que fundó su decisión, realizando la inversión de la carga probatoria y supliendo la que le correspondía a la empresa indicada.
En relación este cuarto cuestionamiento, la Resolución 043/2019, iniciando con la cita del apartado “D”, Considerando VII del Laudo Arbitral 01/17; fojas 761 a 767 del Laudo Arbitral de Enmienda o Corrección 2/17; y, fs. 777 a 799 del Laudo Arbitral de Enmienda, Complementación y Aclaración 3/17, describió de forma textual los argumentos del Tribunal arbitral respecto a este reclamo, por medio de los cuales llegó a determinar que la explicación brindada por estos tiene la misma capacidad para desvirtuar la improcedencia de la causal de nulidad planteada por COMIBOL ante una supuesta ilegal inversión de la carga probatoria; por lo que, dichos argumentos –hace un descripción textual– refieren que se respaldaron en el dictamen pericial ofrecido por COMIBOL, que coincidió con dicho Tribunal en la identificación del derecho aplicable y sus apreciaciones, señalando que si bien se plantea una controversia en términos de valoración de la prueba pero no se toma en cuenta que la interpretación de la cláusula de un contrato, no es un asunto valorativo sino interpretativo y por otro lado mencionan que el Tribunal no suplió las pruebas de la Empresa Minera Himalaya Ltda. con las ofrecidas por COMIBOL, sino que simplemente cumplió con su labor valorativa, concluyendo que su propia prueba condena a COMIBOL; luego de esta descripción el Juez demandado, citó normativa legal, art. 98 de la Ley de Conciliación y Arbitraje y jurisprudencial AS 676/2017 de 19 de junio, referidos a los principios generales de la prueba, entre ellos, los principios de unidad y la comunidad (o de adquisición) de la prueba, para luego concluir que: “… en virtud de la comunidad de la prueba, no importa quien las ha propuesto o practicado, y en ese entendido, el Tribunal Arbitral para la determinación del derecho aplicable a la controversia sobre la cláusula quinta, se amparó parcialmente en la prueba pericial de descargo presentada por COMIBOL, elaborada por el perito Wilson Villarroel Montaño, teniendo en cuenta que dicho informe pericial dejo de pertenecer a COMIBOL a partir de su ofrecimiento y producción, y en virtud de los referidos principios generales, dicha prueba pericial legalmente podía ser utilizada en contra de COMIBOL, por lo que la supuesta denuncia de que el Laudo arbitral, hubiese realizado ilegalmente una inversión de la carga de la probatoria, no tiene la potencialidad de descalificar, ni de tornarla en una decisión arbitraria, irrazonable, o carente de soporte probatorio, teniendo presente que nos encontramos ante un sistema de pruebas fundado en la libertad probatoria, entendido su ejercicio dentro de los límites que demarcan la Constitución y la Ley, la facultad de valoración de la prueba es autónoma, libre e independiente (Art. 98 de la Ley N° 708), por lo que el Tribunal Arbitral al haber valorado soberanamente la prueba pericial de descargo ofrecida por COMIBOL sobre la interpretación de la cláusula quinta, no ha vulnerado la garantía del debido proceso, tampoco infringió el derecho a la igualdad, de contradicción o el principio de la carga de la prueba, resultando inadmisible la denuncia de vulneración al orden público” (sic [fs. 1373 vta.]).
Argumentos del Juez demandado, que denota de igual forma en relación a este cuarto punto de cuestionamiento del recurso de nulidad, que cumplió con la observación hecha por la SCP 0112/2018-S1 que reprochó a la autoridad demandada la no consideración de la denuncia específica sobre la inversión de la carga probatoria realizada por el Tribunal Arbitral, señalando que la simple mención de las causales de nulidad establecidas en la Ley de Conciliación y Arbitraje no pueden considerarse como motivación; por lo que, conforme a lo desarrollado supra, el Juez demandado corrigió dicha omisión efectuando el examen del Laudo arbitral en relación a cuál fue el argumento del Tribunal Arbitral respecto a la carga de la prueba, su labor valorativa y la aplicación de los principios generales de la prueba en dicha labor, concluyendo de ello la referida autoridad, que la fundamentación realizada por el indicado Tribunal orienta a que toda prueba a partir de su ofrecimiento y producción por las partes, en aplicación de los principios generales de la prueba, pueden ser legalmente utilizados en contra de la parte que introdujo tal o cual elementos probatorios, como en el caso le tocó a COMIBOL, con lo cual sostuvo que, el Tribunal Arbitral al cumplir con su labor valorativa no vulneró el derecho al debido proceso, ni al de igualdad y menos inobservó el principio de la carga de la prueba, señalando además que el recurso de nulidad no puede ser activado como una instancia de apelación ordinaria, en la que además se pretenda la revisión de la valoración de la prueba, sino que su fin es el de revisar la validez del laudo con base a causales limitadas para evitar precisamente una intromisión judicial en las controversias resueltas por un Tribunal arbitral[6].
5) Como quinto punto, la entidad accionante denunció contravención al orden público, indicando que el Laudo Arbitral 01/17 debió interpretar la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, sobre la base del art. 696 del CC; además, en consideración a que no estuvo involucrada en el avasallamiento y haber suscrito el contrato de arrendamiento con los avasalladores por un mandato legal; conforme al art. 339 del indicado cuerpo legal, no podía ser condenada al pago de daños y perjuicios, por no haber ocasionado la interrupción del contrato con la Empresa Minera Himalaya Ltda.
La autoridad demandada en la emisión de la Resolución 043/2019, resolvió este reclamo efectuado por COMIBOL sobre lesión al orden público, invocando la causal de nulidad prevista en el art. 112.I.2 de la Ley de Conciliación y Arbitraje; estableciendo que la misma se fundamentará en dos aspectos: La interpretación y aplicación del art. 696 del CC a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento; y, la exegesis del art. 339 de igual norma civil, respecto a la condena de pagos y perjuicios. Sobre el primero citando el apartado C, Considerando VII del Laudo Arbitral 01/17, y fojas de los laudos complementarios –describe textualmente los fundamentos del Laudo arbitral–, verificó que el Tribunal Arbitral hizo una relación y análisis sobre el contenido de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, mediante la cual, la Empresa Minera Himalaya Ltda. se obligó a informar a COMIBOL sobre cualquier acto de perturbación en las concesiones mineras de manera pronta y oportuna; y en esa labor, determinó que tal deber no había sido incumplido por la Empresa Minera Himalaya Ltda., respaldando tal aseveración en el Oficio EMH-262-07 de 22 de octubre de 2007, por el cual el Presidente Ejecutivo de dicha empresa informó a COMIBOL, sobre los hechos del 20 de octubre del citado año, concluyendo que tal comunicación cumplió con las exigencias de oportunidad y celeridad impuestas en la cláusula quinta; argumentos que la autoridad judicial demandada acogió como acertada de parte del Tribunal Arbitral, sosteniendo que era evidente que la citada cláusula quinta no establecía otra obligación a la Empresa Minera Himalaya Ltda. como la de asumir acciones por cuenta propia; asimismo, refiriéndose a lo previsto por el art. 696 del CC “Perturbaciones de hecho”, describió dicho artículo y citando a autores como Guillermo Cabanellas, George Ripert, entre otros, describió el significado y conceptos de lo que se entiende por “perturbación”, concluyó que el mencionado artículo de la norma civil no es aplicable al caso presente, puesto que la ocupación de las concesiones mineras por terceros fue violenta y en total prescindencia de la Ley que llevo a una apropiación ilegal de la concesión arrendada, señalando que dicho artículo es viable solo en casos en que, en las vías de hecho no se pretenda la cosa arrendada, no se busque privar de la cosa al arrendatario, y menos se persiga su apropiación ilegitima; coincidiendo que conforme a lo estipulado en contrato de arrendamiento, a la Empresa Minera Himalaya Ltda., solo tenía la obligación de informar sobre los hechos de avasallamiento a COMIBOL y no así de asumir otras acciones como pretendía esta última empresa minera, señalando que cuando ocurrieron los hechos la jurisprudencia constitucional ya había sentado las líneas, estableciendo presupuestos inexcusables contra los avasallamientos que vulneran la propiedad privada, al efecto citó las SSCC 1513/2005, 0998/2012, 0096/2017-S1[7].
Respecto al segundo punto, que tiene que ver con la causal alegada por COMIBOL sobre que de acuerdo al art. 339 del CC, no podía ser condenada al pago de daños y perjuicios, ya que no ocasionó la interrupción del contrato con la Empresa Minera Himalaya Ltda., la autoridad judicial mencionando los argumentos contenidos en el apartado “G” del Laudo Arbitral 01/17 y describiendo lo desarrollado en los numerales 330 al 335 del mismo, señaló que a través de ellos el Tribunal Arbitral se pronunció respecto al resarcimiento de daños y perjuicios exigida por la señalada Empresa y que considerando tal exigencia analizó la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, puesto que COMIBOL alego haber cumplido a cabalidad la misma, empero, señalaron que se tenía demostrado que dicha entidad incumplió por hecho propio sus obligaciones de arrendador al no garantizar el uso o goce pacifico de la concesión “Resguardo de la Tempestad”, precisamente incumpliendo la mencionada clausula al arrendar a un tercero la concesión arrendada; y, efectuando una interpretación sobre una causa de fuerza mayor, igualando a lo previsto en la última parte del art. 339 del CC, señalaron que ninguno de los elementos estructurales de la fuerza mayor como son la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad concurrían en el caso, puesto que el primer elemento fue calculado en el contrato en la quinta cláusula al prever la posibilidad de posibles ocupaciones, perturbaciones, despojos y otros, en el caso del segundo elemento tampoco puede ser invocado, señalando que COMIBOL participó de reuniones con la Cooperativa Minera Cerro Negro Ltda., con la finalidad de recuperar el dominio legal a través de un Decreto Supremo y arrendar las concesiones ya arrendadas a dicha cooperativa; y, en cuanto a la exterioridad sostuvieron que el mismo decae con el incumplimiento de las obligaciones contractuales de COMIBOL al no garantizar la libre, útil y pacifica ocupación pactada con la Empresa Minera Himalaya Ltda. en la referida cláusula del contrato de arrendamiento.
Luego de la cita y descripción de tales argumentos, el Juez demandado emitió su criterio, considerando que la valoración realizada por el Tribunal arbitral en el Laudo 01/17 respecto al art. 339 del CC era acertada y racional, no advirtiendo que sea contrario al orden público y respaldando dicho criterio continuó citando los numerales 292 a 294 del referido Laudo, señalando que en ellos, además el Tribunal arbitral valoró la Escritura Pública 329/2013 de 25 de octubre, en la que advirtió que COMIBOL previo a la emisión del DS 1619 participó de varias reuniones con la precitada Cooperativa Minera Cerro Negro, donde convinieron la reversión de las concesiones arrendadas a la Empresa Minera Himalaya Ltda., concluyendo con ello que dicho incumplimiento de parte de COMIBOL de no garantizar el uso o goce de la cosa arrendada, atentó contra el principio de buena fe; argumentos de los que se advierte que dio cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0112/2018-S1 que cuestionó la falta de motivación al resolver este punto de cuestionamiento, así como también la falta de un razonamiento sobre la interpretación del art. 339 del CC efectuada en el Laudo arbitral; por lo que, de lo verificado supra se puede colegir que la autoridad judicial demandada sí cumplió con lo determinado en el citado fallo constitucional.
6) En relación al sexto punto, COMIBOL denunció que debido a que el Laudo Arbitral 01/17, condenó a esa entidad al pago de daños y perjuicios, con base en una prueba pericial que contenía datos erróneos, presentó solicitud de complementación y enmienda, la misma que fue desestimada sin tomar en cuenta los alegatos y argumentos expresados en dicha solicitud, aspectos que denotan falta de motivación y lesionan el orden público.
En la consideración de este último punto, el Juez demandado en la emisión de la Resolución 043/2019, describió los argumentos del Laudo Arbitral de Enmienda, Complementación y Aclaración 3/17, en donde se consigna que el Tribunal Arbitral identificó los puntos de la solicitud de enmienda, complementación y aclaración realizada por COMIBOL del Laudo Arbitral 01/17, los mismos que concretamente se referían a que dicho Tribunal había errado en la operación matemática que determinó el pago de daños y perjuicios, tomando en cuenta la cifra de $us10 942 016.-, cuando la misma ya había sido disminuida a $us8 348 205.- por el perito Hugo Berthin Amengual, cuyo dictamen pericial fue tomado en cuenta por el referido Tribunal para el cálculo de los daños; asimismo la nueva Resolución emitida por la autoridad demandada, consignó de forma textual los argumentos contenidos en los numerales 61 a 62 del Laudo complementario con los que el Tribunal Arbitral declaró no ha lugar la solicitud de enmienda, ampliando el contexto para su explicación con la cita de los numerales 355 a 359 y 362 al 370 del Acápite VI del Laudo Arbitral 01/17, cuyos argumentos contenían la explicación, desarrollo y justificación del Tribunal Arbitral sobre qué aspectos consideró para el cálculo del pago de daños y perjuicios, resaltando entre esos argumentos que, otorgaron verosimilitud a los montos de inversiones y activos fijos presentados por el referido perito, en base a los costos capitalizados, validados, certificados y documentados en cuentas o rubros de la Empresa Minera Himalaya Ltda.; que COMIBOL tomó conocimiento de la prueba pericial a efectos de formular las objeciones que creyere convenientes, por lo mismo la prueba pericial juega un papel decisivo en la formación de convicción respecto de un hecho; al no estar respaldados documentalmente los gastos, se ignora la razonabilidad de los mismos y el método de valuación, entre otros; argumentos por los cuales el Juez demandado concluyó que la decisión del Tribunal Arbitral al determinar el monto de pago de daños y perjuicios se encuentra debidamente fundamentado; y, analizando las operaciones aritméticas realizadas por dicho Tribunal, citó los numerales 355, 358, “inciso” 362, 365 al 369 del Laudo arbitral 01/17, a través de los cuales explicó cuál la labor valorativa realizada por el Tribunal arbitral al dictamen pericial del perito Hugo Berthin Amengual y cual la razón por la que no tomó en cuenta el descuento efectuado por éste, de la suma de $us2 593 811.-, señalando que la misma fue porque COMIBOL conocía de las inversiones autorizadas de la Empresa Minera Himalaya Ltda., un año antes del avasallamiento de la concesión; razones por las cuales el Juez demandado asumió como justa y equitativa la determinación del Tribunal arbitral que fijó el monto de $us4 455 382.-, como pago por daños y perjuicios a la Empresa Minera Himalaya Ltda., expresando además lo siguiente: “…el Tribunal arbitral, tal como lo explico en el punto 362 del Laudo Arbitral 01/17 otorgó verosimilitud a los montos por las inversiones y activos fijos presentados por el perito Berthin Amengual y a la vez puso sus objeciones a varios ítems que fueron desestimados en dicho Laudo y por consiguiente, el mencionado dictamen pericial es cuanto prueba no condicionó ni limitó al Tribunal Arbitral al momento de asumir decisión, y al contrario dicho Tribunal de manera soberana, según su prudente arbitrio y criterio, valoró el dictamen pericial, aplicando la sana critica, apartándose parcialmente de su contenido y expuso su propio razonamiento con criterios lógico – racionales valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado. En síntesis este juzgador considera que el Tribunal Arbitral pronuncio el Laudo Arbitral N° 01/17, el Laudo Arbitral de Enmienda o Corrección N° 02/17 Laudo Arbitral de enmienda Complementación y Aclaración N° 03/17 cumpliendo con las exigencias del debido proceso (…) y además hubo un análisis suficiente del dictamen pericial presentado por el perito Berthin Amengual, donde el Tribunal Arbitral, aplicando la sana critica, explicó fundadamente con cuales puntos de la pericia compartía y con cuales no compartía, habiéndose apartado y motivado razonadamente los fundamentos de la pericia con los cuales no está de acuerdo, para poder fundar su propio criterio y además, se comprobó que no existe constancia alguna del derecho a la defensa, toda vez que COMIBOL tuvo la oportunidad de ejercer a plenitud dicho derecho fundamental, ya sea interviniendo a través de sus representantes, y con la misma posibilidad de activar los mecanismos internos de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico, no otra cosa significa el planteamiento del recurso de nulidad del Laudo Arbitral.” (sic [fs. 1380 vta.]).
De esta verificación sobre el cumplimento o no, de lo determinado por la SCP 0112/2018-S1, de parte de la autoridad judicial en la emisión de la Resolución 043/2019 en relación a lo cuestionado a través de este sexto punto de cuestionamiento; se ha podido advertir, que la misma cumplió con lo observado en dicho fallo constitucional, mediante el cual se reprochó la falta de motivación y de criterio jurídico suficientemente sustentado sobre los argumentos del Juez demandado al considerar lo reclamado en el sexto punto del recurso de nulidad; cuyos fundamentos que respaldan su determinación de declarar la improcedencia de la causal de nulidad invocada a través de este reclamo, fueron ampliamente explicados por esta autoridad, a partir de los argumentos asumidos por el Tribunal arbitral en el Laudo Arbitral 01/17 y sus complementarios; al realizar su labor de cuantificación del pago de daños y perjuicios a favor de la Empresa Minera Himalaya Ltda., a ser cumplidos por COMIBOL, expresando además sus propios razonamientos en el afán de justificar por qué considera que la decisión asumida por el Tribunal arbitral es justa y equitativa, cumpliendo de ese modo con el deber de fundamentar y motivar la razón de su decisión.
Ahora bien, de esta contrastación y análisis efectuada en la verificación de la denuncia de incumplimiento de la SCP 0112/2018-S1, cabe referirse a lo alegado por el quejoso, de que la autoridad judicial demandada al emitir la Resolución 043/2019 en cumplimiento a la referida sentencia, cuestiona que dicha autoridad incurrió en actos arbitrarios, señalando como un primer acto el hecho de que el Juez demandado se habría arrogado competencia imaginaria, usurpando funciones de manera arbitral, ya que solo le correspondía anular el Laudo Arbitral 01/17 más sus Laudos Complementarios, y no así, emitir otro Laudo complementario que se traduce en la Resolución 043/2019 subsanando lo que en su momento no hicieron los miembros del Tribunal Arbitral, que es el que tiene competencia para argumentar aspectos referidos a la tramitación del proceso arbitral, desnaturalizando así la esencia del recurso de nulidad; invocando para ello la SC 0093/2006 de 28 de noviembre; al respecto y con el fin de emitir un pronunciamiento sobre esta denuncia, se hace necesario conocer el razonamiento contenido en dicho fallo mencionado por el quejoso, el mismo establece que: “…la potestad del juez de partido en lo civil, que actúa en el auxilio judicial para conocer y resolver el recurso de anulación, como el propio nombre de esa vía impugnativa lo señala, se circunscribe a la labor de verificar si existe ciertamente alguna o algunas de las causales establecidas por ley que hagan procedente tal recurso, y de ser así, deberá anular el laudo arbitral -pues ese es el fin del recurso-, sin ingresar a dirimir el fondo de la controversia sometida a proceso arbitral, sino que deberá disponer que el tribunal arbitral emita nuevo laudo, subsanando las causales que originaron la antedicha anulación. A esa conclusión se arriba luego de comprender la naturaleza propia del proceso arbitral, al que se acude en busca de la solución de una controversia por parte de un tribunal que no es parte del Poder Judicial, no es un tribunal ordinario, y por esa razón, si se permitiera que el juez que dispone la anulación del laudo arbitral resuelva el fondo del diferendo, se estaría desconociendo la voluntad de las partes que suscribieron el compromiso arbitral para que sea un tribunal distinto al judicial el que resuelva su controversia, por una parte, y por otra, se estaría atribuyendo al juez una competencia que la ley no le reconoce, dado que su labor debe limitarse solamente a comprobar la existencia de una causal legal de anulación y, por ende, disponer la anulación del laudo, sin que le sea posible suplantar la función del tribunal arbitral que es el que, en definitiva, tiene que resolver en el fondo la demanda arbitral. En ese sentido se pronunció este Tribunal Constitucional en la SC 0646/2003-R, de 13 de mayo, en un recurso de amparo, cuando expreso: '(…) la autoridad judicial competente tiene facultad para anular el Laudo Arbitral por las causales descritas en el art. 63 de la LAC o declarar improcedente el recurso al no ser evidentes las mismas, pero en ningún caso para modificar el Laudo, pues el pronunciamiento en el fondo de la controversia, es una facultad privativa del Tribunal Arbitral, como se extrae del contenido de los arts. 9.I, 54, 62 y 63 de la LAC'” (las negrillas nos corresponden).
La jurisprudencia precedentemente descrita, permite entender que el Juez Público Civil y Comercial, es la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de anulación en una labor de auxilio judicial, cuya facultad se circunscribe a verificar si existe ciertamente alguna o algunas de las causales establecidas por ley que hagan procedente tal recurso, y de ser así, deberá anular el Laudo Arbitral –siendo ese el fin del recurso–, sin ingresar a dirimir el fondo de la controversia sometida a proceso arbitral, sino que deberá disponer que el tribunal arbitral emita nuevo laudo, subsanando las causales que originaron la antedicha anulación; es decir, que el juzgador debe velar porque su intervención no cause un desequilibrio en el proceso y más por el contrario debe mantener la equidistancia de tercero imparcial respecto de las partes; así se tiene que, lo alegado por la parte que recurre en queja, respecto a que a la autoridad judicial demandada solo le correspondía anular el Laudo Arbitral 01/17 más sus Laudos Complementarios, se refiere a dicha labor; la cual, conforme a la verificación y análisis efectuado anteriormente sobre cada punto de cuestionamiento y las causales invocadas en ellos, la autoridad judicial justificó su improcedencia, sin que se advierta que éste haya ingresado a dirimir el fondo de la controversia; puesto que, cuando la autoridad judicial decide por denegar el recurso de nulidad –como en el presente caso–, debe fundamentar y motivar la razón de su decisión, en el caso, justificando el porqué de la improcedencia de cada una de las causales de nulidad invocadas por el recurrente, ello en atención a la exigencia que se debe toda autoridad ya sea judicial, administrativa o arbitral de emitir resoluciones cumpliendo con los parámetros del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, concluyendo que la observancia de dichos elementos en las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo señalados a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones –el por qué– valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas; es así que, como se dijo, en la extensa verificación realizada en el presente fallo constitucional, se ha podido advertir que el Juez demandado, cumplió con lo determinado en la SCP 0112/2018-S1, cuyo reproche trasuntaba en la falta de fundamentación y motivación de la Resolución 180/2017 que resolvió el recurso de nulidad de laudo arbitral interpuesto por COMIBOL, disponiendo la emisión de un nuevo fallo; por lo que, en el análisis de la procedencia o improcedencia de las causales de nulidad invocadas por COMIBOL como fueron las previstas en el art. 112.I.2, 3.b), 3.c) del mismo artículo de la Ley de Conciliación y Arbitraje de 25 de junio de 2015, el Juez demandado necesariamente debió desvirtuar las mismas, explicando su improcedencia, labor que se evidencia la efectuó a partir de los argumentos de los Laudos Arbitrales cuestionados que contenían las consideraciones sobre los puntos reclamados por COMIBOL en el recurso de nulidad, expresando sus propios razonamientos; razones por las que se concluye que la citada Resolución fue pronunciada cumpliendo lo establecido por dicho fallo constitucional; es decir debidamente fundamentada y motivada en relación a los aspectos extrañados; por lo que, al haber sido cumplidos estos elementos del debido proceso en la Resolución ahora cuestionada, no puede entenderse como la desnaturalización del recurso de nulidad, pues como se tiene explicado, tanto la determinación de declarar procedente el recurso de nulidad y anular el Laudo Arbitral, así como el declarar improcedente dicho recurso, deben cumplir con las exigencias del debido proceso a efectos de considerar una Resolución fundada y motivada.
En relación al segundo acto denunciado a través del presente recurso de queja, por el que se sostiene que el Juez demandado en la emisión de la nueva Resolución 043/2019, incurrió en apreciaciones probatorias subjetivas e interpretativas, complementando en su nueva resolución, el mal cálculo y grosero error en el que incurrió el Tribunal Arbitral al tomar una cifra equivocada para condenar a COMIBOL a la reparación de daños y perjuicios, sin justificar ni explicar, porque no se tomó en cuenta la deducción de $us2 593 811.-, efectuada por el perito Hugo Berthin Amengual en el dictamen pericial que fue tomado en cuenta por el Tribunal Arbitral para dicha cuantificación, pretendiendo justificar ilegalmente con lo razonado en el Laudo Arbitral (punto 358), tratando de sorprender al Estado con una ilusoria y forzada apreciación, mediante una ingeniosa operación matemática, que ni siquiera fue justificada por el Tribunal al emitir el Laudo Arbitral de Enmienda, Complementación y Aclaración 3/17; al respecto se tiene que, este reclamo tiene que ver con el sexto punto de cuestionamiento del recurso de nulidad, del cual este Tribunal verificó que la autoridad demanda en su consideración, en la Resolución 043/2019, cumplió con la debida motivación exigida por el fallo constitucional que ahora se recurre en queja, no siendo evidente lo denunciado a través de esta segunda denuncia del presente recurso de queja, puesto que en dicho sexto punto cuestionado por COMIBOL, conforme lo también identificado en la SCP 0112/2018-S1, éste denunció que el Laudo Arbitral 01/17 condenó a dicha entidad al pago de daños y perjuicios con base a una prueba pericial que contenía datos erróneos y que habiendo solicitado complementación y enmienda, la misma fue desestimada sin tomar en cuenta sus alegatos y argumentos; aspectos que el Juez demandado absolvió en la referida Resolución que emitió, a efectos de desvirtuar la causal de nulidad invocada relativa a la vulneración del orden público, de donde se advierte -de acuerdo a lo verificado en el sexto punto-, que la prenombrada autoridad señaló que el Tribunal Arbitral en el Laudo Arbitral de Enmienda, Complementación y Aclaración complementario 03/17, sí había identificado los alegatos expuestos por COMIBOL en dicha solicitud, citando al efecto las fojas (777 a 790) y los numerales (53 al 58) del señalado Laudo Arbitral; asimismo, continuando con la cita de los numerales (61 a 62) de dicho Laudo que consigna los argumentos con los que el Tribunal Arbitral declaró no ha lugar la solicitud de enmienda; numerales 355 a 359 y 362 al 370 del Acápite VI del Laudo Arbitral 01/17, describió la labor efectuada por dicho Tribunal al absolver los argumentos vertidos por COMIBOL respecto a la cuantificación –que sostienen que fue errada– del pago de daños y perjuicios a la Empresa Minera Himalaya Ltda., para luego exponer su propio criterio respecto a dicha labor, en el cual señalo: “…y además hubo un análisis suficiente del dictamen pericial presentado por el perito Berthin Amengual, donde el Tribunal Arbitral, aplicando la sana critica, explico fundadamente con cuales puntos de la pericia compartía y con cuales no compartía, habiéndose apartado y motivado razonadamente los fundamentos de la pericia con los cuales no está de acuerdo, para poder fundar su propio criterio y además, se comprobó que no existe constancia alguna del derecho a la defensa, toda vez que COMIBOL tuvo la oportunidad de ejercer a plenitud dicho derecho fundamental, ya sea interviniendo a través de sus representantes, y con la misma posibilidad de activar los mecanismos internos de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico…” (sic), argumentos que le llevó a concluir en la improcedencia de la causal de nulidad invocada en dicho sexto punto de cuestionamiento al no advertir vulneración al orden público, entendido este, como aquellos actos procesales que conculquen derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, lo que implica también el derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, además de poder utilizar los medios de prueba pertinentes o que estime convenientes en su descargo para el resguardo del derecho a la defensa; vulneraciones que en su labor de verificación el Juez demandado, no advirtió, pues habiendo la entidad recurrente cuestionado en el sexto punto de su recurso de nulidad, esencialmente una errónea valoración de la prueba pericial; esta autoridad explicó a partir de los argumentos del Laudo Arbitral 01/17 y su complementario, que el Tribunal Arbitral le otorgó valor a los puntos periciales que contenían documentación respaldatoria sobre las inversiones, activos fijos y gastos presentados por la Empresa Minera Himalaya Ltda. y que además COMIBOL conocía de las inversiones autorizadas de la referida empresa un año antes de suscitarse el avasallamiento de la concesión, siendo esa la razón del porque el Tribunal Arbitral no tomó en cuenta el descuento de la suma extrañada, consignada en el dictamen pericial; concluyendo que tampoco advirtió lesión del derecho a la defensa, toda vez que la entidad recurrente tuvo pleno conocimiento de esta prueba pudiéndola haber objetado ejerciendo su derecho a la defensa, empero no había constancia de ello; en tal sentido, este Tribunal no evidencia que la autoridad demandada haya incurrido en apreciaciones subjetivas e interpretativas en relación a la prueba cuestionada, puesto que se basó en la labor valorativa realizada por el Tribunal Arbitral, al mismo tiempo de verificar que el mismo no haya vulnerado este elemento del debido proceso, valorando errónea o irrazonablemente la prueba en cuestión; despliegue que se ve reflejado en la resolución del sexto punto del recurso de nulidad, sobre el cual se pronunció de manera congruente, motivada y fundamentada, concluyendo que no identificó infracciones cometidas en el Laudo Arbitral contrarias al orden público, por cuanto la parte accionante tuvo la oportunidad de defender su pretensión ante los árbitros, puesto que, conforme la misma entidad ahora impetrante de tutela señala en su cuarto punto de cuestionamiento del recurso de nulidad, presentó prueba documental que ya fue considerada por el Tribunal Arbitral.
En ese entendido queda claro que el Juez demandado dentro de su propia competencia a tiempo de resolver la Resolución 043/2019 de la presente queja, cumplió con lo determinado en la SCP 0112/2018-S1, no advirtiéndose que éste haya resuelto el fondo de la controversia o modificado el Laudo arbitral, arrogándose competencia del Tribunal arbitral, tal cual expresa el quejoso, sino que realizando una estricta relación entre lo cuestionado en el recurso de nulidad y lo resuelto en los Laudos arbitrales, y lo dispuesto en la referida Sentencia Constitucional, fundamento y motivo dichos puntos en torno a las causales de nulidad invocadas por COMIBOL en su recurso de nulidad de Laudo Arbitral, aclarando que en ningún caso este Tribunal Constitucional Plurinacional emitió criterio sobre la forma en que la autoridad demandada tendría que emitir su nuevo fallo, pues se reitera la misma tienen una misión constitucional cuya máxima se halla revestida del principio de independencia.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al rechazar la queja de incumplimiento mediante la Resolución de 6 de febrero de 2020, cursante de fs. 1540 a 1541, aún con una escueta justificación, obró correctamente.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado; el art. 16.II del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 6 de febrero de 2020, cursante de fs. 1540 a 1541, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, declara: NO HA LUGAR a la queja por incumplimiento de la SCP 0112/2018-S1 de 10 de abril, conforme a los fundamentos jurídicos del presente Auto Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] A fs. 1370. “Primero.- Sobre la posible falta de motivación sobre la responsabilidad de Himalaya por la toma de hecho acaecida en fecha 20 de octubre de 2007, corresponde señalar que el Tribunal Arbitral en el apartado (G) Análisis del Tribunal apartado (H), VI CONSIDERANDO del Laudo Arbitral No. 01/17 de fs. 688 a 751, del Laudo Arbitral de Enmienda o Corrección No 2/17 de 10 de febrero de 2017 de fs. 761 a 767 y del Laudo Arbitral de Enmienda, Complementación y Aclaración No. 3/17 de 16 de febrero de 2017 de fs. 777 a 790, expresa (…) 341. Excluida la fuerza mayor, corresponde analizar si concurría culpa de Himalaya para el avasallamiento y posterior pérdida de la concesión “Resguardo de la Tempestad” como afirma la demandada a tiempo de su reconvención. 342. Este tribunal no encuentra obligación derivada del contrato o del convenio 169, que Himalaya hubiera violado, al menos no ha sido probado. 343. Las declaraciones testificales producidas por la COMIBOL, no acreditan los hechos expuestos en la reconvención. Pero aun si hubiera incumplimiento de Himalaya en obrados de mejoras y construcciones en favor de las comunidades, esto no importa una justificación para la toma violenta de las instalaciones y avasallamiento de la mina, porque entonces cede el estado de derecho y se valida la violación a la seguridad jurídica y a la propiedad, protegidos por los artículos 14.V 56 y 57 de la Constitución Política del Estado. 344. Tampoco se ha probado la culpa del demandante por omisión de acciones para impedir que los primeros amenazados de perturbación culminasen con la toma de la mina, como se afirma en la reconvención. No se ha fundado ni explicado de qué manera a cuales acciones debían asumirse para evitar un avasallamiento, y si estas omisiones legítimamente debían afianzar o justificar la pérdida de derechos de Himalaya y la conducta de COMIBOL para suscribir otro contrato de arrendamiento, estando aún vigente el conformado entre ambas partes (…). “
[2]A fs. 1370 vta. “La explicación que realiza el Tribunal Arbitral resulta coherente, porque, Himalaya no podía ser responsabilizada por un avasallamiento violento que se encuentra al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes. En un Estado de Derecho ninguna persona, autoridad, funcionario o grupo de personas, se encuentran dotadas de facultad alguna para asumir medidas de hecho contra los derechos e intereses legítimos de otra persona o grupo de personas, y precisamente para todos los casos de avasallamiento, el Tribunal Constitucional mediante la SC N° 1513 de 23 de noviembre de 2005, SCP N°1299/2012 de 19 de septiembre de 2012 y SCP N° 0096/2017 de 23 de febrero de 2017, estableció la línea jurisprudencial vinculante y obligatoria, en sentido que el primer presupuesto para accionar la acción de defensa de amparo constitucional por parte del peticionante de tutela, es la acreditación del derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado. Y como se advierte de dicha jurisprudencia constitucional, la denuncia de un avasallamiento solo podía realizar el titular del bien; en el presente caso, COMIBOL, en su condición de única y exclusiva propietaria es la que tiene la calidad de legitimación activa, y al contrario, Himalaya al ser simple arrendataria, carece de legitimación activa para denunciar cualquier avasallamiento.”
[3]A fs. 1370 vta. “Segundo.- En cuanto a la supuesta omisión de acciones asumidas por le empresa Minera Himalaya por la toma, el Tribunal Arbitral en los Laudos Arbitrales mencionados, en el apartado (D) Valoración de la conducta de Himalaya, señala lo siguiente “(…) 275. Como queda de las citas transcritas, el dictamen pericial entiende que la cláusula quinta impone a Himalaya una obligación de hacer, consistente en informar, tan pronto y por los medios efectivos, como se produzca una perturbación sobre sobre las concesiones arrendadas. El Tribunal Arbitral coincide con la apreciación del perito. En auxilio de esta interpretación viene el texto expreso de la cláusula quinta en el marco legal identificado aplicable a este caso. 276. En cuanto al texto expreso de la cláusula quinta, esta dice: “En caso de presentarse denuncias mineras, traspasos, propases, ocupaciones, despojos o cualesquier perturbaciones, en el goce delas concesiones mineras, Himalaya está en la obligación de informar a COMIBOL, con la debida oportunidad y vía más rápida, a fin de que se adopten las medidas legales que en el caso aconseje, para reivindicar sus derechos sobre las concesiones arrendadas” 277. La lectura de esta cláusula permite de su sola gramática se entiende que Himalaya tenía un deber de informar cuya finalidad era anoticiar a COMIBOL de los hechos de perturbación que ocurriesen, para COMIBOL, adoptase los remedios legales necesarios. Dicho en otras palabras: la finalidad del deber de Himalaya era advertir al d para que, a su vez, COMIBOL, adoptase los remedios legales necesarios. Dicho en otras palabras: la finalidad del deber de Himalaya era advertir al dueño de la cosa del riesgo que corría la misma (…).
[4]A fs. 1371 “La fundamentación realizada por el Tribunal Arbitral, al remitirse a la cláusula quinta del Contrato de Arrendamiento para llegar a la conclusión que Himalaya cumplió con su único y exclusivo deber que era el de informar a COMIBOL la existencia de cualquier perturbación resulta suficiente.
Precisamente el Laudo Arbitral en el numeral 280 especifica de manera precisa el acto mediante el cual Himalaya informo a COMIBOL el Avasallamiento (…) 280. Llegando a este punto, el Tribunal Arbitral entiende que Himalaya no incumplió con su deber de informar. Esta conclusión se funda en el oficio EMH-263-07, de 22 de octubre de 2007, de Himalya a COMIBOL, recibido en la misma fecha, que da cuenta de que el día sábado 20 de octubre de 2007, tan pronto como el lunes inmediato siguiente Himalaya ya estaba informando del hecho a COMIBOL, a través de su más alto funcionario, su Presidente Ejecutivo. El Tribunal Arbitral encuentra que esta comunicación cumplió con las exigencias de oportunidad y celeridad impuestas por la cláusula quinta. Dicho en sentido contrario, más rápido no pudo hacerse, pues ocurriendo los hechos en días no laborales (fin de semana), no era fácilmente posible que COMIBOL conozca del hecho en un día que no atiende al público y que, en consecuencia, no podía recibir correspondencia (…).
En síntesis, no hubo omisión de acción por parte de Himalaya, quien cumplió con su deber de informar la perturbación (avasallamiento), y además, de acuerdo a la citada SCP 1299/2012, Himalaya en su calidad de arrendatario no podía ejercer ninguna acción, debido a que la misma solo puede ser ejercitada por el verdadero propietario que es COMIBOL. “
[5] A fs. 1372 y vta. “Corresponde señalar que conforme a la línea jurisprudencial establecida en la SCP N° 1481/2016-S3 de 16 de diciembre de 2016, el Recurso de Nulidad del Laudo Arbitral es extraordinario y cabe únicamente si concurren las causales de nulidad expresamente estipuladas en el precitado artículo, siendo inadmisible que por su intermedio se pretenda la nulidad a determinaciones del Tribunal Arbitral basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial o por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas, por lo que no le corresponde al suscrito juzgador establecer si la valoración probatoria realizada por el Tribunal Arbitral para desestimar los daños y perjuicios era justa o injusta, coligiéndose que por el contrario en el presente caso que en los Laudo Arbitrales mencionados el Tribunal Arbitral emitió pronunciamiento motivado y fundamentado sobre los fundamentos de la demanda reconvencional planteada por COMIBOL, y por los mismo, no se vulneró el debido proceso y tampoco se contravino el Art. 47-11 del Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la CNC, por lo que no concurre la causal establecida en el Art 112-I-2 de la Ley de Conciliación y Arbitraje. “
[6] A fs. 1374 “Habiendo resuelto fundadamente la causal de nulidad planteada por COMIBOL sobre una supuesta ilegal inversión de la carga probatoria corresponde señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1481/2016-S3 de 16 de diciembre de 2017, sentó jurisprudencia vinculante y obligatoria en sentido de que el recurso de nulidad del Laudo Arbitral únicamente puede ser activado de forma extraordinaria para revisar la validez del Laudo con base en causales limitadas que están destinadas para evitar precisamente la intromisión o injerencia judicial en los asuntos decididos por el Tribunal Arbitral, siendo inviable que se distorsione su utilización para convertirlo en una especie de segunda instancia o apelación ordinaria o que se revise la valoración probatoria, como en el presente caso, donde a través del recurso de nulidad y a título de una supuesta inversión de la carga probatoria, se pretende revisar la valoración probatoria efectuada por los Árbitros, lo cual es totalmente inadmisible.”
[7] A fs. 1376 “En consecuencia de acuerdo a la fuerza vinculante y obligatoria de las referidas sentencias constitucionales, Ante el avasallamiento violento de la concesión minera “Resguardo de la Tempestad”, solo COMIBOL, podía interponer acciones pertinentes por tener derecho de propiedad y titularidad registral sobre dicha concesión. Himalaya al ser simple arrendataria, está prohibida e impedida legalmente para realizar cualquier acción legal en contra del avasallamiento, razón jurídica válida para declarar inadmisible e impertinente la aplicación del Art. 696 del Código Civil a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.”