ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 19 de marzo de 2020, cursante de fs. 56 a 63, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En estricto cumplimiento del plazo establecido en el Calendario Electoral de las Elecciones Generales 2020, en la Actividad 19 se indicó que la: ‘“Inscripción de las candidaturas de las Organizaciones Políticas y/o Alianzas ante el Tribunal Supremo Electoral”’ (sic), iniciaba del domingo 2 al lunes 3 de febrero de igual año, conforme a lo previsto por los arts. 20 y 28 de la Ley de Organizaciones Políticas -Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018- y 106 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, a través del accionante José Antonio Chávez Ayala, Delegado Titular de la Alianza “CREEMOS” y encargado de inscribir las candidaturas en lo concerniente a los escaños para el departamento de Beni. En ese sentido, procedieron a subir al sistema del “portal web” que el TSE habilitó al efecto -Sistema de Registro de Candidatos a cargo de la Dirección Nacional de Tecnologías e Información y Comunicación del TSE (DNTIC)-, cuando a las 18:30 horas del 3 de febrero del citado año intempestivamente dicha página se cerró, sin aceptar el ingreso de los datos exigidos para el registro correspondiente de los ciudadanos que optaban por las diferentes candidaturas y escaños, restringiendo sus derechos políticos al no permitirles concurrir como elegibles por la Alianza “CREEMOS”, sin considerar que de acuerdo al referido calendario electoral el cierre debía producirse a las 23:59 horas. Esta actuación impidió que puedan completar las listas de senadores y diputados uninominales titulares y suplentes, así como de la candidata suplente (mujer) como representante ante organismos parlamentarios supraestatales.
Por la documentación adjunta, se acreditó tener domicilio en los municipios de Guayaramerín -provincia Vaca Díez- y Huacaraje -provincia Iténez- respectivamente del departamento de Beni; no obstante, el cierre del Sistema de Registro de Candidatos ocasionó confusión involuntaria y un cruce en el registro de las circunscripciones uninominales de la C-60 y C-61, quedando Casta Karina Salinas Cury -coaccionante- inscrita como candidata a diputada uninominal titular por la C-60 -que no le corresponde- y Leonardo Fabián Ayala Soria -coaccionante-, como postulante a diputado uninominal titular por la C-61 -cuando presentó sus documentos como suplente-.
Mediante memoriales de 4 de “febrero” -siendo lo correcto marzo- y 12 de “marzo” -siendo lo correcto febrero-, ambas de 2020, a través del Delegado Titular de la Alianza “CREEMOS” solicitaron enmienda y corrección de esos datos erróneos al TSE, obteniendo como respuesta la nota TSE-ACSP-SC 029/2020 de 4 de marzo, emitida por la autoridad ahora accionada, manifestando que las sustituciones de las circunscripciones de las C-60 y C-61 solo proceden por mandato del art. 108 de la LRE, negando de esa manera el acceso a la postulación como candidatos a la conformación de los poderes públicos.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a participar como elegibles, al debido proceso, a la defensa, a la “tutela efectiva”, a la petición, a la igualdad de las personas; a los principios de justicia pronta, eficaz y oportuna, a la seguridad jurídica; y, a la impugnación, citando al efecto los arts. 24, 26.I, 109.I, 110.I y II, 115.I y II, 117.I, 119 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 14.3 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La restitución de sus derechos políticos de acceder a la inscripción de sus candidaturas para participar en las Elecciones Generales 2020; b) Se ordene al TSE que efectúe la reapertura del sistema previsto para el registro e inscripción de candidaturas en los escaños acéfalos con la finalidad de que la Alianza “CREEMOS” de Beni pueda completar la lista de los mismos; c) El TSE corrija la incongruencia de sus inscripciones, debiendo quedar la coaccionante como candidata a diputada uninominal titular por la C-61 y el coaccionante Leonardo Fabián Ayala Soria como candidato a diputado uninominal suplente por la mencionada circunscripción; y, d) “Por efecto de la corrección anterior, se deje libre o aperturado el escaño de la Circunscripción Uninominal N° 60 para su ‘Titular’…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 3 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 159, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) Esta acción tutelar no fue presentada por “capricho” de la Alianza “CREEMOS” o por impericia de sus delegados titulares ante el TSE. La deficiencia del sistema de internet o del servidor -se entiende del Sistema de Registro de Candidatos-, no es atribuible a los accionantes; puesto que, el día domingo 3 de febrero de 2020 accedieron a dicho sistema de registro de candidatos, de tres a cuatro veces para inscribir a sus candidatos, hasta que a las 18:30 horas aproximadamente se cerró, conforme también refirió la Alianza “JUNTOS” en otra acción de amparo constitucional; 2) La Resolución TSE-RSP-ADM 043/2020 de 23 de enero, reglamenta la inscripción y registro de candidaturas, y el mismo calendario electoral de ese año; por lo que, ambas son normas jurídicas vigentes y con mayor jerarquía que una simple circular, a través de las cuales se determina que la Actividad 19 descrita en el Calendario Electoral de las Elecciones Generales 2020 fenece el lunes 3 de febrero del mencionado año, y en materia electoral se otorgan plazos en días, no en horas; por lo cual, se debió cerrar a las cero horas de esa fecha, y de ningún modo a las 18:30 horas; 3) No solamente la Alianza “CREEMOS” tuvo problemas de inscripción de candidatura, sino también otras organizaciones y alianzas políticas, razón por la que se tomó como precedente constitucional la Resolución “37/2020” emitida por la “Sala Cuarta”, por cuanto “…el parágrafo quinto de la C.P.E.” (sic) es claro cuando señala que las resoluciones que conceden la tutela serán ejecutadas inmediatamente; y, 4) Tampoco es cierto que la “omisión” del citado sistema de registro de candidatos no fue reclamada, ya que presentaron tres notas que merecieron respuesta negativa por parte de la autoridad ahora accionada, y que ocasionó vulneración al no aclarar o especificar cuál fue el problema para que el indicado sistema se cierre a las 18:30 horas.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Salvador Ignacio Romero Ballivián, Presidente del Tribunal Supremo Electoral, mediante informe de 3 de agosto de 2020 -no consta su firma-, cursante de fs. 124 a 145; y, en audiencia a través de su abogada, manifestó que: i) En cumplimiento de la atribución contenida en el art. 208.I de la CPE, la Sala Plena del TSE, por Resolución TSE-RSP-ADM 043/2020, aprobó el Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas, estableciendo los requisitos a ser presentados por los candidatos; ii) El 25 de enero del citado año, mediante comunicado oficial el TSE, puso a conocimiento de las organizaciones y alianzas políticas los horarios de atención para la recepción de documentos y requisitos a ser presentados en Secretaria de Cámara de dicho Tribunal, aspectos que el 28 del mismo mes y año en reunión y capacitación sobre el uso del Sistema de Registro de Candidatos fueron reiterados a los delegados titulares de organizaciones y alianzas políticas, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional, el indicado Tribunal haya conocido impugnación o reclamo alguno respecto a los horarios de funcionamiento del mencionado sistema; iii) El 3 de febrero del señalado año se dispuso de manera extraordinaria que la recepción de respaldo de candidaturas sería hasta las 23:59 horas en Secretaria de Cámara del TSE; iv) Lo que se pretende con esta acción de defensa es subsanar la negligencia en el registro de sus candidatos. El Sistema de Registro de Candidatos fue habilitado desde las cero horas del 2 de febrero de igual año con plena capacidad de funcionamiento, circunstancia que es demostrada por las gráficas de monitoreo del servidor base de datos (10.100.17.82) informe tráfico de Red de Área Local (LAN) del 2 y 3 del señalado mes y año, los cuales demuestran que no hubo problema en el citado sistema de registro, tampoco el personal designado -por el TSE- en esas fechas no recibieron reclamos de ninguna organización o alianza política sobre su “caída” o mal funcionamiento. La Alianza “CREEMOS” tuvo cinco personas habilitadas para el acceso a dicho sistema de registro e ingresaron setenta y un veces, tuvieron mayor oportunidad a diferencia de otras organizaciones políticas como el Movimiento al Socialismo - Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP) que contaba con tres usuarios que ingresaron veinticinco veces y lograron registrar al 100% de sus candidatos; o, Comunidad Ciudadana (CC) que accedió en sesenta y ocho oportunidades registrando al 95% de los postulantes. Lo que no efectuó la Alianza “CREEMOS” es administrar el tiempo con un mínimo grado de diligencia; v) En cuanto a la inscripción de los coaccionantes, de acuerdo al informe brindado por la DNTIC, la Alianza “CREEMOS” registró a los mencionados, inicialmente a la candidata Casta Karina Salinas Cury a las 14:53 horas; y, luego a Leonardo Fabián Ayala Soria a las 15:00 horas del 3 de febrero del referido año; vi) De acuerdo al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente y constituye causal de improcedencia; vii) Si los coaccionantes se encontraban en desacuerdo con el plazo establecido para el registro de candidatos, debieron impugnar; empero, se limitaron a darse por notificados en dos oportunidades; primero, por Secretaría de Cámara; y, segundo en ocasión de la capacitación a delegados titulares de organizaciones y alianzas políticas; por lo que claramente existen actos consentidos que no fueron reclamados; y, viii) Respecto al precedente constitucional mencionado por los accionantes y a las reglas básicas para su alegación como tal, surge el cuestionamiento de que si una Resolución del Tribunal de Garantías sin revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, podría constituirse en precedente constitucional vinculante; bajo esos argumentos, se pidió denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 031/2020 de 3 de agosto, cursante de fs. 160 a 163 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Los accionantes refirieron que dentro de una acción de amparo constitucional interpuesta contra el Presidente y Vocales del TSE por motivos similares a la presente acción de defensa, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 37/2020 de 9 de marzo concedió la tutela a Erick Císero Landivar Mosiño en su calidad de Delegado Titular de la Alianza “JUNTOS”, disponiendo la reapertura del sistema para los candidatos de la referida coalición política, siempre que esté de acuerdo al calendario electoral; y, b) Es causal de improcedencia la concurrencia de identidad de sujeto, objeto y causa para velar que no provoque dualidad en los fallos emitidos por los tribunales de garantías. Si bien en el presente caso no existe identidad de sujetos activos en cuanto a los accionantes se refiere, se da la identidad de sujeto pasivo -Presidente del Tribunal Supremo Electoral-, así como similar objeto y causa, cuando se busca la apertura del sistema de registro de candidatos a efecto de que la Alianza “CREEMOS” pueda inscribir las postulaciones pendientes y corregir los datos consignados en las candidaturas entre circunscripciones, que motivó precisamente el cierre del Sistema de Registro de Candidatos a las 18:30 horas del 3 de febrero de 2020 y no a las 23:59 horas como correspondía, extremos que fueron considerados por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resultando innecesario un nuevo pronunciamiento; puesto que la autoridad ahora accionada se encuentra obligada a atender los puntos solicitados por los accionantes.