ENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a participar como elegibles, al debido proceso, a la defensa, a la “tutela efectiva”, a la petición, a la igualdad de las personas; a los principios de justicia pronta, eficaz y oportuna, a la seguridad jurídica; y, a la impugnación; puesto que, el 3 de febrero de 2020 cuando procedían a inscribirse en el Sistema de Registro de Candidatos a cargo de la DNTIC del TSE, a las 18:30 horas, de manera intempestiva se cerró dicho sistema de registro, sin aceptar el ingreso de los datos exigidos a los ciudadanos que optaban por las diferentes candidaturas y escaños; por lo que, la autoridad ahora accionada no aceptó subsanar las omisiones, debiendo considerar que de acuerdo al calendario electoral el cierre debió efectuarse a las 23:59 horas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Actos consentidos como presupuesto para la denegatoria de la acción de amparo constitucional
El art. 53.2 del CPCo, estableció que la acción de amparo no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
La SCP 2070/2012 de 8 de noviembre ente otras, sobre la naturaleza y los alcances de los actos consentidos, señaló que: “…la jurisprudencia constitucional en su SCP 0198/2012 de 24 de mayo (…), señaló ‘En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’.
Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra actos consentidos libre y expresamente…’ (sic).
(…)
En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 1126/2014 de 10 de junio, sostuvo que: “… en consonancia con la previsión normativa del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (…), ha entendido que los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la misma que ‘…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales’ (SC 1667/2003-R de 14 de octubre, reiterada por las SSCC 0906/2012-R, 0231/2010-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0689/2012, 0920/2012 entre otras)” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a participar como elegibles, al debido proceso, a la defensa, a la “tutela efectiva”, a la petición, a la igualdad de las personas; a los principios de justicia pronta, eficaz y oportuna, a la seguridad jurídica; y, a la impugnación; puesto que, el 3 de febrero de 2020 cuando procedían a inscribirse en el Sistema de Registro de Candidatos a cargo de la DNTIC del TSE, a las 18:30 horas, de manera intempestiva se cerró dicho sistema de registro, sin aceptar el ingreso de los datos exigidos a los ciudadanos que optaban por las diferentes candidaturas y escaños; por lo que, la autoridad ahora accionada no aceptó subsanar las omisiones, debiendo considerar que de acuerdo al calendario electoral el cierre debió efectuarse a las 23:59 horas.
Conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se establece que si el accionante no expresa de manera puntual y objetiva su disconformidad ante la autoridad que supuestamente restringió, suprimió o amenazó sus derechos y garantías constitucionales en procura del restablecimiento de los mismos, sobre todo, teniendo la posibilidad de cuestionar los actos presuntamente vulneratorios por los medios establecidos por ley, no es aceptable que posteriormente acuda con su reclamo mediante una acción de amparo constitucional; puesto que, de su falta de pronunciamiento oportuno se deduce que consintió el acto o actos considerados como lesivos y que posteriormente pretende recurrir a la jurisdicción constitucional.
Bajo ese razonamiento, que es aplicable al presente caso, se advierte que mediante memoriales presentados el 12 de febrero y 4 de marzo, ambos de 2020, en Secretaría del TSE, el accionante en su condición de Delegado Titular de la Alianza “CREEMOS”, solicitó que se dé curso a la subsanación, corrección y enmienda respectiva de la lista de candidatos, alegando que por razones involuntarias se cometieron errores y omisiones en la inscripción nominal en el “…sistema informático de la OEP…” (sic [Conclusión II.3]); empero; no se fundó su petitorio en inconsistencias o fallas en dicho sistema de registro, o cierre intempestivo del mismo -como se plantea en esta acción tutelar-; puesto que de considerarse pertinente, ese debió ser un primer momento en el que podía poner en conocimiento del TSE los argumentos ahora expuestos en esta acción tutelar; al no hacerlo, o mantener silencio sobre ese punto, se advierte su conformidad o consentimiento.
En ese sentido, se concluye que conforme a los antecedentes fácticos vertidos en el memorial de demanda de esta acción de defensa, se evidencia que los accionantes no reclamaron en el momento oportuno el supuesto cierre anticipado o intempestivo del Sistema de Registro de Candidatos; actuación, que se adecua a la subregla establecida en el inc. c) de la SCP 2070/2012 citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, existiendo actos consentidos, por cuanto los accionantes no reclamaron en su oportunidad la restitución de sus derechos y garantías.
En ese marco, es necesario precisar que según lo establecido por el art. 180 de la CPE, entre los principios procesales que rigen plenamente se encuentra el de verdad material, sobre el que la SCP 0376/2021-S3 de 28 de julio, señala que: “se advierte que los nombrados olvidan que el principio de verdad material se constituye en uno de los pilares fundamentales sobre los que está asentada la administración de justicia en todos sus ámbitos, por lo cual es obligación de todos los juzgadores buscar la verdad material de los hechos en aquellos casos puestos a su conocimiento, siendo totalmente factible acudir a medios técnicos especializados para la averiguación de la verdad, como así lo hicieron las referidas autoridades, quienes justamente por la especialidad y la connotación técnica jurídica del caso concreto acudieron al Departamento Técnico Especializado de Geodesia del Tribunal Agroambiental para contar con mayores elementos y pronunciar su determinación” (las negrillas fueron añadidas).
Bajo esos parámetros aplicados al presente caso, y más allá de los argumentos expuestos en esta acción tutelar, no pueden desconocerse algunos datos que respaldan los fundamentos descritos precedentemente; puesto que existen aspectos que brindan certidumbre al respecto. Es así que, mediante Comunicado de 25 de enero de 2020, el TSE hizo conocer a las organizaciones y alianzas políticas que por determinación de Sala Plena, la presentación de documentos deberá realizarse ante dicha entidad los días 2 y 3 de febrero del referido año de 8:30 a 12:30 horas; y, de 14:30 a 18:30 horas (Conclusión II.2). Asimismo, por Informe DNTIC - INT 0123/2020, se hizo conocer al Director Nacional de Tecnologías de Información y Comunicación del TSE que entre las 16:00 y 18:35 horas del 28 de enero del mencionado año, en instalaciones de la DNTIC, se procedió con la capacitación e información a delegados titulares y representantes de organizaciones y alianzas políticas sobre: i) El Reglamento para la Inscripción y Registro de Candidaturas; ii) La presentación y explicación del Sistema de Registro de Candidatos de las Elecciones Generales de ese año e información de días y horas de habilitación del sistema, siendo estos: desde las cero horas del 2 de febrero del señalado año hasta las 18:30 horas del 3 del mismo mes y año; y, iii) El personal de soporte a organizaciones y alianzas políticas. De igual manera, refirió que en dicha jornada de instrucción, ninguno de los delegados titulares objetó el indicado horario de funcionamiento (Conclusión II.5), desvirtuando la vulneración del derecho político a participar como elegibles -alegado por los accionantes-; por lo tanto, debido a las circunstancias expresadas precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la “tutela efectiva”, a la petición, a la igualdad de las personas; a los principios de justicia pronta, eficaz y oportuna, a la seguridad jurídica; y, a la impugnación, alegados por los accionantes como vulnerados; además de una simple mención, no se realizó ninguna argumentación o explicación sobre la manera en que fueron afectados; razón por la que, no corresponde emitir mayor pronunciamiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.