SCP 0424/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0424/2021-S3

Fecha: 10-Ago-2021

II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

La Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de la presente disidencia, a tiempo de abordar la problemática planteada, determinó conceder la tutela solicitada, disponiendo que el SENASIR analice y considere las certificaciones presentadas por el impetrante de tutela y proceda a realizar una nueva calificación de cotizaciones, y por las características del caso concreto, dicha entidad pronuncie resolución considerando el nuevo cálculo de aportes y por consiguiente, emita un nuevo, señalando esencialmente que si bien resulta evidente que el accionante no impugnó el Certificado de Compensación de Cotizaciones de procedimiento automático 056814, tipo de CC: Global que le cotizó solo cuatro años de aportes, dentro el plazo de treinta días previsto, debe considerarse el trato preferente a las personas adultas mayores; puesto que, habiéndose alegado la vulneración del derecho a la seguridad social en la presente causa debe prevalecer el derecho sustantivo sobre las formalidades para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado, debiéndose buscar la justicia material; toda vez que, al haberse lesionado el derecho a una renta de vejez digna al no tomarse en cuenta el total de más diez años de aportes, se vulneró sus derechos a la seguridad social, a una vejez digna y a la imprescriptibilidad del reclamo de renta de vejez; por lo que, se efectuó el análisis de fondo del planteamiento, prescindiendo de los principios de subsidiariedad e inmediatez.

Sin embargo, en dicho razonamiento no se consideró que, el acto vulnerador de los derechos invocados por el accionante se remonta a la presunta cotización errónea en el Certificado de Compensación de Cotizaciones de procedimiento automático 0056814, con el cual el prenombrado alude que fue notificado el 29 de agosto del mismo año, determinación que; no obstante, a causarle perjuicios, no fue objeto de los recursos legales administrativos que le amparaban a efectos de la inclusión y/o consideración de dichos años de trabajo, sino hasta el 26 de diciembre de 2018, data en la cual, mediante memorial presentado ante la entidad accionada, solicitó el desarchivo de su expediente, una nueva revisión ordinaria y el recálculo del Certificado de Compensación de Cotizaciones de procedimiento automático 0056814, bajo el supuesto de que recién obtuvo documentación correspondiente a tal fin; petición que fue resuelta por la autoridad accionada mediante nota CITE: SENASIR UCC-JCC 005/2019, en sentido de que no correspondía atender su solicitud por tratarse de un trámite concluido por no haberse hecho uso de los recursos correspondientes dentro el término previsto por ley; por lo que, acudió a la justicia constitucional interponiendo la presente acción de amparo constitucional el 21 de mayo de 2019.

Razón por la que, en el caso en análisis, no puede soslayarse que el tiempo transcurrido a partir del conocimiento del acto lesivo y la petición de revisión ordinaria y el recálculo del Certificado de Compensación de Cotizaciones de procedimiento automático 0056814, fue efectuada recién el 26 de diciembre de 2018; es decir, después de más de quince años, lo que resulta por demás excesivo; consiguientemente, la tutela constitucional pretendida se encuentra alejada de la naturaleza de esta acción de defensa que es un mecanismo idóneo, eficaz y sumario para la protección inmediata de los derechos de las personas, de lo que se puede concluir que el accionante no observó lo previsto en los arts. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), aspecto que importa la negligencia del nombrado, que no puede ser subsanada por este Tribunal por la necesaria observancia del principio de inmediatez que deviene de la propia naturaleza de este mecanismo de protección constitucional que se caracteriza por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida, reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, tal cual establece la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0075/2018-S2 de 23 de marzo, y conforme a lo determinado en la mencionada normativa, estableciéndose el término de caducidad de reclamación de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, sin que ello implique que la parte impetrante de tutela no pueda hacer valer sus derechos sociales en la jurisdicción ordinaria u otros escenarios previstos en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, comprendiendo que evidentemente en algunos casos existen situaciones de emergencia o de fuerza mayor que impiden interponer la acción de amparo constitucional en el término previsto, considerando además la condición de persona adulta mayor del peticionante de tutela y de la protección reforzada y trato preferente que le asiste, dado que pertenece a un sector en condición de vulnerabilidad, por lo cual pudiera considerarse una posible flexibilización del plazo de caducidad para la activación del control tutelar de constitucionalidad, al respecto la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0237/2021-S3 de 26 de mayo, entre otras, fue clara en establecer que dicha excepción es aplicable cuando concurren determinados factores que hacen viable su consideración; es decir, siempre y cuando se presenten los dos elementos imprescindibles para el efecto, siendo estos, que el plazo no exceda de algunos días y la considerable magnitud de la vulneración del derecho fundamental alegado, siendo esta flexibilización viable en aquellos casos en los que por la naturaleza de los derechos invocados es insoslayable otorgar tutela por advertirse una grosera vulneración de los derechos fundamentales y cuando el término se hubiera excedido solamente en unos días en el marco de la razonabilidad; supuestos que no concurren en el caso en análisis, razón por la que tampoco es posible aplicar el criterio de flexibilización del principio de inmediatez; en consecuencia, correspondía denegarse la tutela solicitada sin analizar el fondo la problemática planteada, al haberse constatado la inobservancia del principio de inmediatez para la activación de la acción de amparo constitucional; puesto que, no puede desconocerse la naturaleza y los principios que rigen la misma, más aun considerando lo establecido por la SCP 1048/2015-S3 de 3 de noviembre, que concluyó señalando: “…la justicia constitucional no puede aguardar de manera indefinida a los titulares de los derechos para que acudan a la justicia solicitando su protección, en razón a que están obligados a ser diligentes en su propio interés y no pretender que esta jurisdicción esté supeditada de manera indeterminada para otorgarle la tutela solicitada conforme los principios de celeridad y preclusión”.