SCP 0476/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0476/2021-S3

Fecha: 13-Ago-2021

II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

Establecido el objeto procesal de esta acción tutelar, se tiene que el fallo constitucional motivo de la presente disidencia, determinó CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba en su supuesto de omisión valorativa, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 17 de 27 de septiembre de 2019, ordenando que los Vocales ahora accionados emitan una nueva resolución, efectuando la valoración de la prueba omitida; asimismo, DENEGAR la tutela impetrada respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y valoración de la prueba en su supuesto de una valoración al margen de los marcos legales de razonabilidad y equidad, así como con relación a la condenación de costas y costos procesales.

No obstante, dicho fallo constitucional con relación al cumplimiento del principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, señaló que, debido a la declaratoria de cuarentena total determinada por la emergencia sanitaria de la pandemia del COVID-19 dispuesta del 22 de marzo al 6 de julio, ambos de 2020, en el que el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dispuso la reanudación de las labores judiciales por Instructivo 01/2020 de 1 de julio, quedó suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la presente acción de defensa; toda vez que, se cuestiona el Auto de Vista 17 de 27 de septiembre de 2019, con el cual fue notificado el accionante el 15 de noviembre de igual año; sin embargo, el 18 de ese mes y año, presentó solicitud de explicación y aclaración, siendo resuelta mediante Auto de Vista 231 de 19 de igual mes y año, notificado al prenombrado el “…2 de noviembre de 2019…” (sic), dato que resulta erróneo porque la notificación no pudo ser anterior a la emisión del referido Auto, por lo que al devolverse el expediente al Juez de la causa por nota de 4 de diciembre de ese año, la notificación erróneamente consignada, se entiende que debió ser efectuada el 2 de diciembre de 2019, considerando que desde esa fecha hasta el 22 de marzo de 2020, que se declaró cuarentena total y por consiguiente la suspensión de las actividades judiciales, transcurrieron tres meses y veinte días; consecuentemente, habiéndose reanudado las actividades jurisdiccionales en el departamento de Santa Cruz el 6 de julio de igual año, el plazo de los seis meses para la interposición de esta acción de defensa debe también reanudarse de ese momento; por consiguiente, los dos meses y diez días restantes vencían el 16 de septiembre del mismo año, y al interponerse la presente acción el 2 de dicho mes y año, se considera que fue dentro del plazo establecido por los arts. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo.).

Sobre el particular, corresponde precisar que la configuración propia y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional no hace viable la suspensión de plazos en lo concerniente al principio de inmediatez, no solamente porque su interposición debe efectuarse dentro de un plazo razonable, sino porque la misma está destinada a la protección pronta, inmediata y oportuna de los derechos considerados restringidos, suprimidos o amenazados, teniéndose que una de las características de esta acción de defensa constituye su rapidez para brindar una tutela efectiva, razones por las que, la Norma Suprema estableció el indicado plazo de caducidad; entendimiento en el cual se tiene que, en el caso en examen no resulta aplicable una presunta suspensión del cómputo del plazo de inmediatez que no se encuentra establecido en normativa alguna.

En cuyo sentido, entendiéndose que por razones de cualquier circunstancia, por caso fortuito o de fuerza mayor y ante la imposibilidad de interponer la acción de amparo constitucional dentro del referido plazo de caducidad de seis meses, dicha situación amerita ser considerada en función a las particularidades de cada caso, pudiendo aplicarse la flexibilización al plazo dispuesto por el principio de inmediatez que rige la indicada acción, mas no desde el punto de vista de la suspensión de plazos procesales, correspondiendo ello siempre y cuando concurran los dos elementos imprescindibles para el efecto; es decir, que el plazo no exceda de algunos días y la considerable magnitud de la vulneración del derecho fundamental alegado conforme lo estableció, entre otras, la SCP 0450/2012 de 29 de junio; sin embargo, de ninguna forma la flexibilización del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional equivale a la consideración de la suspensión de dicho plazo, toda vez que respecto a las acciones tutelares no es aplicable la suspensión de plazos dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pues la jurisprudencia estableció un único caso a partir del cual pueda considerarse esta suspensión, que se da cuando anteriormente se interpuso otra acción de amparo constitucional sobre la misma problemática y en la cual este Tribunal no ingresó al análisis de fondo.

En ese contexto, si bien es evidente que en virtud a los Decretos Supremos (DDSS) 4199, 4200 y 4214 de 21 y 25 de marzo; y, 14 de abril todos de 2020, se dispuso cuarentena total en todo el país del 22 de marzo al 30 de abril de ese año; sin embargo, se aplicó posteriormente la cuarentena dinámica desde el 1 al 31 de mayo de 2020, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, determinándose en el parágrafo I de su Disposición Final Quinta a que el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de sus atribuciones y competencias, determinaran el horario y la modalidad de atención al público considerando la condición de riesgo que tenga cada municipio o departamento, así se tiene que en una situación similar la SCP 0237/20214-S3 de 26 de mayo refirió: “…considerando los datos del proceso, se advierte que al tener la parte peticionante de tutela como plazo final para la interposición de la acción de amparo constitucional hasta el 2 de junio de 2020, y siendo que hasta ese momento se encontraba en vigencia la cuarentena dinámica desde el 1 de mayo de dicho año, la institución accionante tenía el plazo suficiente para presentar su acción tutelar dentro de término, ya sea directamente de acuerdo a los horarios dispuestos por el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí o utilizando incluso el Buzón Judicial como medio alternativo para garantizar el acceso a la justicia y por medio del cual las partes aseguren la presentación de memoriales y recursos en términos de día, fecha y hora aún en horarios y días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo como lo establece el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; en el presente caso, si bien se aprecia que efectivamente dicho medio fue utilizado por la parte impetrante de tutela; sin embargo, conforme se tienen de los datos expuestos, lo hizo fuera del plazo previsto”.

En ese entendido, en el caso concreto, el Auto 231 de 19 de noviembre de 2019, que se pronunció sobre la solicitud de complementación y enmienda al Auto de Vista 17 emitido por la autoridad accionada, fue notificado el “2 de noviembre de 2019”, dato que conforme se analizó resulta erróneo porque la notificación no pudo ser anterior a la emisión del referido Auto, considerándose por ello que al devolverse el expediente al Juez de la causa por nota de 4 de diciembre de ese año, la notificación erróneamente consignada se comprende que debió ser efectuada el 2 de diciembre de 2019, en cuyo mérito se advierte que el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional fenecía el 2 de junio de 2020, y tomando en cuenta que en ese momento ya no se encontraba en vigencia la cuarentena rígida, el impetrante de tutela podía interponer su acción de defensa dentro del plazo establecido para la presentación de la acción de amparo constitucional; asimismo, de acuerdo a los antecedentes anteriormente referidos habiéndose establecido que para dicha fecha se encontraba vigente la cuarentena dinámica, se tiene que el peticionante de tutela pudo argumentar la presentación de su acción de defensa fuera del indicado término en caso de encontrarse impedido de presentar la acción tutelar, amparándose en la flexibilización en cuanto al cómputo del plazo de presentación conforme a los términos anteriormente referidos, en especial considerando las situaciones de emergencia sanitaria vigentes en el país, o en su caso, utilizar el Buzón Judicial como medio alternativo para garantizar el acceso a la justicia y por medio del cual las partes aseguren la presentación de memoriales y recursos en términos de día, fecha u hora aun en horarios y días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio; empero, la presente acción de defensa fue presentada el 2 de septiembre de ese año, tres meses después de fenecido el plazo de caducidad establecido por la Norma Suprema, así como por la indicada norma legal, resultando su presentación extemporánea; en consecuencia, debió denegarse la tutela solicitada, no siendo posible aplicar el criterio de flexibilización en cuanto al cómputo de caducidad sino denegar la tutela sin ingresar al fondo la cuestión planteada en razón del incumplimiento al principio de inmediatez.