SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2021
Fecha: 16-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Dionicio Quispe Alí, Secretario General de la Central Agraria de la comunidad de Tacachira, Distrito Municipal 11, provincia Murillo de El Alto del departamento de
La Paz, acudió ante este Tribunal promoviendo conflicto de competencias jurisdiccionales contra el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del mismo departamento, dentro del proceso penal instaurado por Gerardo Alí Quispe contra Rogelio Sánchez Quispe y Eleuteria Quispe Quispe, por la presunta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión y apropiación indebida, solicitando que conforme establece el art. 102.II del CPCo, la referida autoridad jurisdiccional ordinaria se aparte del conocimiento de la causa, por considerar que corresponde a la JIOC que representa, resolver el conflicto presentado de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el proceso penal.
III.1. Marco conceptual sobre conflictos de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y la indígena originaria campesina
Conforme prescribe el art. 179.I de la Constitución Política del Estado (CPE), la nueva concepción para administrar justicia dentro el Estado Plurinacional establece diversidad de jurisdicciones para cumplir con esta esencial labor en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, indígena originaria campesina (IOC) y especializadas reguladas por la ley. En ese marco, el art. 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- precisa que los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Al respecto, la
SCP 0064/2014 de 3 de enero, expresó que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los Órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el gobierno central y las entidades territoriales autónomas así como entre estas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental”.
Suscitado el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina, la SCP 0023/2018 de 26 de junio 2018, asumiendo los entendimientos jurisprudenciales al respecto, precisó: “El art. 179.I de la CPE, determina que: ‘La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades…’. Este artículo, en su parágrafo segundo dispone que la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina gozarán de igual jerarquía, por lo que ninguna de ellas podrá asumir la facultad de revisar lo resuelto por la otra.
Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias entre ambas jurisdicciones, el art. 202.11 de la CPE faculta al Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”. Producido que fuera un conflicto de esa naturaleza, la autoridad que considere que se usurpa su competencia “…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento” y “Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 102.I y II del CPCo)”.
III.2. Sobre los presupuestos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina
La SCP 0026/2013 de 04 de enero, desarrolló los ámbitos de vigencia en función a los cuales se ejerce la JIOC, así sostuvo que:
“…Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios (…)
2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo particular que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina (…)
3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
…Ámbito de vigencia territorial
(…)
i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo, cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
…Ámbito de vigencia material
Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto”.
III.3. Análisis del caso concreto
Antes de ingresar al análisis de la problemática presentada, corresponde resaltar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el proceso constitucional de conflicto de competencias jurisdiccionales, tiene como único objetivo definir en el marco de los
arts. 202.11 de la CPE y 100 del CPCo, la autoridad competente a quien concierne el conocimiento y resolución del caso, sin que ésta jurisdicción constitucional pueda emitir criterio alguno sobre el problema de fondo, ya que esta se circunscribe única y exclusivamente -se reitera- a definir la competencia, en el ejercicio del control de constitucionalidad dentro la diversidad de jurisdicciones en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, Indígena Originaria Campesina y especializadas, reguladas por la ley.
En ese sentido, de acuerdo a los datos que cursan en obrados, se advierte el inicio de un proceso penal seguido por Gerardo Alí Quispe contra Rogelio Sánchez Quispe y Eleuteria Quispe Quispe, por la presunta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión y apropiación indebida, radicado por Auto de 2 de mayo de 2018, ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, dictándose posteriormente el Auto de apertura de juicio 142/2019 de 8 de julio, por el cual se señala audiencia de juicio oral para el 4 de septiembre de ese año. La indicada acusación particular se sustenta en lo supuestamente ocurrido el 19 de diciembre de 2017, en la comunidad de Tacachira del Distrito Municipal 11, provincia Murillo de El Alto del indicado departamento, cuando el querellante juntamente con el topógrafo que lo acompañaba sufrieron agresiones en su inmueble por parte de los mencionados procesados, a tal punto que por estas acciones el indicado profesional perdió el nivel esférico del portaprisma de su equipo topográfico y su persona, un celular y Bs1 000.- (mil bolivianos), para luego los referidos querellados destrozar todas las estacas o mojones ya colocados que permitían demostrar las colindancias entre los distintos lotes ya individualizados dentro su predio, despojo y alteración de linderos que a la fecha mantiene latente la perturbación de posesión de su inmueble sin permitirle mostrar los lotes a sus compradores y tampoco construir la muralla de su terreno. Agregó que su derecho propietario sobre la parcela “5-M” ubicada dentro la referida comunidad de Tacachira, se demuestra por sucesión de su padre Luis Ali Quispe, conforme la Escritura Pública 1866/2001 de 8 de agosto, sobre una superficie de 12 ha con 7.085 m2, debidamente registrado en la oficina de DD.RR., bajo la matrícula 2.01.3.01.0002298, asiento A-2, luego por Escritura Pública 1515/2015 de 10 de noviembre, que registra el cambio de jurisdicción del terreno de la ciudad de La Paz a la ciudad El Alto, obteniendo una nueva matrícula signada como 2.01.4.01.0220680, asiento 3, para finalmente por Escritura Pública 3635/2016 de 20 de septiembre, individualizarse las parcelas, que en el caso concreto corresponde a la parcela “5-M” con una superficie de 10.000 m2 (Conclusión II.4).
En ese marco, a fin de resolver la problemática suscitada en el presente caso, en aplicación a lo establecido en el art. 191.II de la CPE, resulta necesario abordar los ámbitos de vigencia de la JIOC: personal, material y territorial, como criterios rectores para su contrastación con las características y propiedades del caso particular, labor principal para decidir la controversia competencial y garantizar indirectamente los derechos de los procesados al juez natural y al debido proceso, en resguardo además, de la igualdad jerárquica instituida en el art. 179.II de la citada norma constitucional.
A tal efecto, con referencia al: 1) Ámbito de vigencia personal, este se concretiza en lo expresado en el art. 191.I de la CPE, que establece: “La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”; es decir, por su calidad de miembros de la nación o pueblo indígena originaria campesina que comparten identidad cultural, idioma, tradición, territorial y cosmovisión, ya sea que intervengan como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, sin dejar de lado la adopción de una autoidentificación que implica la autocalificación o autoproclamación de pertenecer al mismo. En la especie, inicialmente se debe considerar que Gerardo Alí Quispe -querellante- así como Rogelio Sánchez Quispe y Eleuteria Quispe Quispe -querellados-, conforme se tiene de la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, tienen un vínculo con la comunidad de Tacachira del Distrito Municipal 11, provincia Murrillo del departamento de La Paz; por cuanto, residen en esa jurisdicción donde inclusive Rogelio Sánchez Quispe funge como Secretario de Actas de su Directorio y el mismo acusador particular -quien activó la competencia de la justicia ordinaria- mediante carta notariada de 24 de enero de 2020, exigió al Secretario General y Directorio de la mencionada comunidad, proceda a señalar día y hora de reunión y/o audiencia a objeto de tratar los ilícitos acusados en el señalado proceso penal (Conclusión II.5), expresando de esta manera su voluntad de someterse a las normas y procedimientos propios de la indicada comunidad, siendo así de evidente, que este Tribunal comprueba la pertenencia de los mismos a esta colectividad; y por consiguiente, a su sistema de administración de justicia ancestral; 2) Sobre el ámbito de vigencia territorial, se tiene que dentro la relación de hechos presentada sobre los actos delictivos supuestamente cometidos relatados precedentemente dentro el predio ubicado en la comunidad Tacachira, específicamente en el mencionado Distrito Municipal 11, que en criterio de los actores del presente conflicto competencial, no cumplió con la función social o el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de la colectividad originaria que representan; se concluye que los hechos relatados se produjeron entre comunarios y sobre asuntos relacionados al uso y aprovechamiento de terrenos ubicados en dicho territorio, aspecto corroborado por el Informe Técnico Jurídico UC-DDLP 063/2016 de 2 de marzo, emitido por el Responsable de Catastro del INRA del referido departamento, y la información rápida emitida por la oficina de DD.RR., ya detallados en las Conclusiones II.1 y II.3 de esta Sentencia Constitucional plurinacional; por lo que, se tiene por concurrido el ámbito de vigencia territorial; y, 3) Respecto al ámbito de vigencia material, los ilícitos acusados en el proceso penal de despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión y apropiación indebida, no se encuentran limitados por el art. 10.II inc. a) de la LDJ, para el conocimiento y resolución por la JIOC, y obedecen a asuntos concernientes al uso y aprovechamiento de tierras en aplicación a la función social que éstas deben cumplir en dicha comunidad; razón por la que, se concluye que se tiene por concurrido este ámbito competencial a fin de cumplir con la labor de impartir justicia bajos sus normas y procedimientos propios.
En ese contexto, en base a las consideraciones anteriormente expuestas y al haberse comprobado la concurrencia simultánea en el caso concreto, de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, se llega a la conclusión que la instancia para conocer y resolver el asunto o causa suscitada es la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina del Sindicato Agrario de la comunidad Tacachira del Distrito Municipal 11, provincia Murillo de El Alto del departamento de La Paz.