SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2021-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2021-S1

Fecha: 10-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al fuero sindical, a la inamovilidad laboral, así como al seguro social a corto y largo plazo, debido a que, la empresa TECNOPOR S.A. los despidió injustificadamente pues no se desarrolló un proceso administrativo interno previo y tampoco se consideró que algunos de ellos son padres progenitores, o tienen fuero sindical, e incluso otros tienen bajo su dependencia personas con discapacidad, razón por la cual, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020 de 20 de julio, conminando a la aludida Empresa a reincorporarlos en los cargos que ocupaban; no obstante, dicha Empresa incumplió la indicada Conminatoria.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional; a.1) Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral; a.2) La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia; a.3) Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales; b) Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral; c) Protección del fuero sindical; d) La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; e) Respecto a un nuevo ámbito de protección constitucional a las personas con enfermedades terminales; y, f) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional

Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.

Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.

Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la LTCP, que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.

El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.

En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:

III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral

Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.

Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:

va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación

Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:

…deben concurrir los siguientes elementos: a) La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y, b) La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir: b.1) La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro; b.2) El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral; b.3) Los aportes a la caja de salud; y, b.4) Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP).

III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia.

Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según AC 0287/2010-RCA de 21 de septiembre. Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:

…en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo.

III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales

De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo: i) El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y, ii) El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las “Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral” entre las cuales fue citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo, y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria[1].

Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada[2]

Más adelante, de igual forma identificó la SCP 0900/2013 de 20 de junio, que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados[3]. No obstante, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, moduló el razonamiento de la SCP 0900/2013, reconduciendo la línea a lo previsto en la SCP 2355/2012, determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso[4]

Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional[5]

Después, hizo referencia a la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la SCP 0177/2012, indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales[6].

Así también, refirió que la SCP 0133/2018-S2 de 16 de abril, realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria[7].

Luego, señaló la SCP 0359/2018-S1 de 26 de julio, de forma implícita recondujo el entendimiento de la SCP 0900/2013, señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática[8].

Por último, hizo referencia a la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral[9].

La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe “Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional”, efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes respecto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que: a) Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas: 1) Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley[10]; 2) Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial[11]; y, 3) Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo[12].

b) Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente: i) Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria[13]; ii) Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada[14];iii) No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el accionante cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables[15]; iv) En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no[16]; v) Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato” teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato[17]; vi) Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción[18]; vii) Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria –que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales–, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato[19]; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato[20]; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato[21]; viii) No se ordenó la reincorporación del trabajador –denegándose la tutela– debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil[22]; ix) Se denegó la tutela con el argumento de que, el accionante pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional[23]; y, x) Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos[24].

c) Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el accionante denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto: 1) Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo[25]; 2) Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el accionante se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra[26]; y, 3) En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados[27].

Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título “UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL” procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.

Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tuteló de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero” (negrillas agregadas).

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que: i) En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones; ii) Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y, iii) En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.

El presente razonamiento fue desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0285/2021-S1 de 21 de julio y 0346/2021-S1 de 18 de agosto.

III.2. Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral

El derecho del trabajador a la estabilidad o continuidad laboral, que consiste en conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, se encuentra reconocido por el art. 46.I.2 de la CPE, que establece que toda persona tiene derecho: “A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”. Por su parte, el art. 48.II de la Norma Suprema, señala: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de (…) continuidad y estabilidad laboral (…). Asimismo, el art. 49.III de la Ley Fundamental, dispone: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”.

La estabilidad laboral también se encuentra reconocida por el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, sobre la terminación de la relación de trabajo; en cuyo art. 4, dispone: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”; asimismo, su art. 8 establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada; en este caso, según su art. 10: “Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada (…)”.

En ese orden, el art. 4 del DS 28699 ratificó la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral y en especial: a) El principio protector, con base en las reglas del in dubio pro operario -en caso de duda se favorecerá al trabajador- y de la condición más beneficiosa; b) El principio de la continuidad de la relación laboral; c) El principio intervencionista; d) El principio de la primacía de la realidad; y, e) El principio de no discriminación, sin ser excluyentes de los ya establecidos anteriormente o que pudieran surgir con posterioridad. Asimismo el art. 11.I del referido DS 28699, determina que: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495, la nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene que: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”.

En este cometido, se estructura el nuevo Órgano Ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; en ese sentido, el art. 11.II del DS 28699, determina: “Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral”. En este ámbito, el art. 10.I del referido DS 29894, establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”. Precepto, cuyo parágrafo III, fue modificado por el DS 0495 con el siguiente texto:

En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.

El referido DS 0495, incluyó a su vez, los parágrafos IV y V en el art. 10 del DS 29894, con los siguientes textos:

IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.

V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.

El presente razonamiento fue desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0285/2021-S1 y 0346/2021-S1.

III.3. Protección del fuero sindical

En el marco de la jurisprudencia desarrollada precedentemente, al respecto el tema, la Constitución Política del Estado, prevé la protección de los dirigentes que asumen representación de los derechos de los trabajadores que son parte de la organización sindical, a fin de evitar entre otras cosas el perjuicio emergente de posibles represalias por parte del empleador en contra de quienes asumen el rol de defensa de los derechos que les asisten; así el art. 51.VI de la Norma Suprema establece que: “Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical” (negrillas agregadas).

Bajo ese marco constitucional, la SCP 1888/2012 de 12 de octubre, sostuvo que:

En ese sentido, se tiene que del fuero sindical deviene la estabilidad laboral, otorgada a los dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo que representan, el ejercicio autónomo de sus funciones como representantes de un sindicato, en procura de la efectivización de los derechos a través de la dirigencia. En consecuencia la protección estatal busca resguardar el interés de los trabajadores o trabajadoras que tomaron la decisión de agruparse y conformar una organización sindical, buscando precautelar sus derechos, conquistas y aspiraciones.

Así también, el precepto constitucional supra mencionado marca la esencia del fuero sindical en relación a la protección del trabajo como medio de subsistencia del capital humano, aspecto que además fue ampliamente desarrollado por la SCP 0631/2016-S2 de 30 de mayo[28], misma que estableció que el fuero sindical es un privilegio del que gozan los representantes de los trabajadores para el cumplimiento de su gestión, cuya finalidad es impedir la remoción en sus cargos, su procesamiento o persecución en razón a ser representantes de su gremio.

El art. 1 del Convenio 98 de la OIT, adoptado en la trigésima segunda reunión en Ginebra el año 1949, sobre derecho de Sindicalización y de Negociación colectiva, ratificado por Bolivia mediante DL 07737 de 28 de julio de 1966, expresa:

1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;

b)despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

Así establecido, se debe comprender que la protección estatal otorgada a un dirigente o dirigente sindical, tiene la finalidad de que pueda gozar del ejercicio pleno de sus funciones sindicales, lo cual implica que estos no pueden ser despedidos por esa su condición; toda vez que, no se puede coartar su libertad sindical.

Bajo ese parámetro, la SCP 0027/2015-S1 de 2 de febrero[29], con relación a la estabilidad reforzada de los representantes sindicales hizo hincapié en el contenido expreso de la Recomendación 143 de la OIT de 23 de junio de 1971 que prevé, entre otros aspectos, que los representantes de los trabajadores, deberían gozar de una protección eficaz contra cualquier acto que pueda perjudicarles, incluido el despido por razón de su condición, de su gestión y de su participación en la actividad sindical, siempre y cuando su actuación se enmarque en la ley; concluyendo que, en el marco de la normativa constitucional y el bloque de constitucionalidad, desmejorar las condiciones laborales de un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE.

No obstante, señala que el hecho que un trabajador sea dirigente sindical y se encuentre resguardado por el fuero sindical, no excluye de ninguna manera su responsabilidad administrativa, que es inherente a todo servidor público, por lo que, son responsables de sus actuaciones de acuerdo a normativa legal aplicable con responsabilidad, ejecutiva, administrativa, civil y penal; y en ese entrever, la normativa vigente ha establecido el trámite del desafuero sindical ante la judicatura laboral para que luego de dicho trámite y probada la causal de desafuero sindical con sentencia ejecutoriada, se determine si corresponde, la destitución del cargo que ocupaba como dirigente sindical.

Consiguientemente, queda establecido que los dirigentes sindicales, encargados de promover las pretensiones de sus representados se hallan protegidos por el fuero sindical que asegura y garantiza el cumplimiento de su gestión y que además previene que no serán despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin justa causa, hasta un año después de haber concluido su mandato, salvo que sean sometidos a la justicia laboral en un proceso de desafuero, previa remoción de su cargo.

El presente razonamiento fue desarrollado en las SCP 0285/2021 S1 de 21 de julio y 0346/2021 S1 de 18 de agosto.

III.4. La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo

El orden constitucional establecido en la CPE aprobado en Referendum Nacional de 25 de enero y promulgado por el 7 de febrero, ambos del 2009, consagra la garantía de la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa en el art. 48.VI:

Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.

En sintonía con el citado mandato constitucional, la jurisprudencia constitucional desde el anterior Tribunal Constitucional hasta el actual, ha consolidado el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; en esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional ha razonado que no solamente se debe proteger el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata, puesto que el retiro intempestivo de la accionante también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida[30].

En la misma línea el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1245/2014 de 16 de junio, refirió que esta garantía está referida a la protección de trabajadores en su fuente de empleo, su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta, en ese entendido, la pérdida del puesto de trabajo, cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger.[31]

En el mismo sentido, la SCP 0059/2015-S1 de 10 febrero, en lo que atañe a la inamovilidad laboral del progenitor, expresó textualmente:

En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor...

Respecto al ámbito de protección de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada la SC 0505/00-R de 24 de mayo de 2000, señaló expresamente:

… por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley.

El desarrollo de la jurisprudencia constitucional también ha establecido la excepción a la subsidiariedad de manera implícita desde la citada SC 505/00-R de 24 de mayo de 2000, señalando que la protección de una dependiente laboral en estado de embarazo despedido indebidamente no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas establecidas por ley, puesto que se encuentran comprometidos no solo el derecho al trabajo, sino el derecho a la seguridad social, salud y vida, de la mujer embarazada y del ser en gestación, que requiere protección inmediata, urgente[32]. En el mismo sentido la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0785/2003-R de 10 de junio, resalta la procedencia excepcional y extraordinaria del amparo constitucional señalando:

Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinaria de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación.

La procedencia excepcional y extraordinaria de la acción de amparo constitucional o la excepción a la subsidiariedad, fue establecida de manera expresa en la SC 0530/2010-R de 12 de julio, SCP 0158/2018-S3 de 7 de mayo, entre otras.

Otro aspecto de relevancia constitucional según la SC 0771/2010-R de 2 de agosto[33], la no exigencia del requisito dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador, para acceder a la protección de la garantía constitucional[34]. Por otra parte es necesario destacar el deber del Estado de otorgar especial asistencia y protección durante el embarazo, parto y en los periodos prenatales y posnatal previsto en el art. 45.V de la CPE. (las negrillas nos pertenecen).

El presente razonamiento fue desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0285/2021-S1 y 0346/2021-S1.

III.5. Respecto a la protección constitucional a las personas con enfermedades terminales

Teniendo en cuenta que, la enfermedad terminal constituye un padecimiento avanzado en fase evolutiva e irreversible, con escasa capacidad de respuesta a algún tratamiento especial y pronóstico de vida limitada; el Estado tiene el deber de asegurar el ejercicio material del acceso al derecho a la salud (art. 9.6 de la CPE), en resguardo del derecho primario por excelencia que es el derecho a la vida, prevista en el art. 15.I de la CPE, cuando refiere que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”.

En ese marco constitucional, la jurisprudencia de esta instancia contralora de los derechos constitucionales, respecto al derecho a la salud, mediante la SC 0026/2003-R de 8 de enero, citada por la SC 0653/2010-R de 19 de julio, expresó que:

…es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales- especialmente la familia-como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de estas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida'. Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común, respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8,II de la Ley Fundamental; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9.5 de la referida norma suprema, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley “Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y el trabajo” (el resaltado es añadido).

Razonamiento, que fue reiterado por la SCP 0776/2012 de 13 de agosto; por su parte la SCP 0115/2017-S2 de 20 de febrero[35] respecto al derecho a la salud, precisando sobre las personas con enfermedad terminal como el cáncer, refirió que, se debe aplicar la norma que proteja los derechos fundamentales del ser humano, conforme se encuentran reconocidos en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, que conforman el bloque de constitucionalidad; por ello, el Estado tiene el deber de asegurar el enfoque integrado de salud, que logre abarcar las prestaciones en la atención y protección preferente por las condiciones en que se encuentran. Razonamiento que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0175/2015-S2 de 14 de mayo y la 1233/2019-S1 de 16 diciembre[36].

En ese contexto jurisprudencial, es posible concluir que, el Estado en todos sus niveles e instancias, conforme prevé el art. 9.5 de la CPE, ostenta como fin y función esencial el “Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo” (el resaltado es añadido), en concordancia con los arts. 15.I (derecho a la Vida) y 18 (derecho a la salud) de la misma Norma Suprema; razón por la cual, su obligación es asegurar que se brinde las condiciones adecuadas para que este sector de la población (personas con enfermedades terminales) pueda alcanzar un óptimo estado de bienestar físico, mental y social; además asegurar la importancia del enfoque integrado de la salud, cuyo objetivo sea abarcar la prestación de la atención a estas personas con cáncer terminal, coadyuvando de esa forma con la protección de su vida y salud.

III.6. Análisis del caso concreto

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al fuero sindical, a la inamovilidad laboral, así como al seguro social a corto y largo plazo, debido a que, la empresa TECNOPOR S.A. los despidió injustificadamente pues no se desarrolló un proceso administrativo interno previo y tampoco se consideró que algunos de ellos son padres progenitores, o tienen fuero sindical, e incluso otros tienen bajo su dependencia personas con discapacidad, razón por la cual, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, conminando a la aludida Empresa a reincorporarlos en los cargos que ocupaban; no obstante, dicha Empresa incumplió la indicada Conminatoria.

De los antecedentes que se encuentran descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que los impetrantes de esta acción tutelar cumplieron funciones laborales en la Empresa TECNOPOR S.A., consecuentemente, habiéndose presentado la pandemia del COVID 19, mediante Memorándums de Finalización de Relación Contractual por Circunstancias de Fuerza Mayor de 30 de junio de 2020 fueron cesados de sus funciones Mario Aliaga Mamani, Rubén Tito Condori López, Reynaldo Pedro Lima Conde, Juan Héctor Cruz Tonconi, Nain Gonzalo Agüero Borges, Juan Arturo Pariguana Copa, Jorge Amaru Alanoca, Edwin Carita Pisaya, Jhony Niura Condori, Hugo Nina Mamani, Sergio Mamani Vega, Pedro Huanca Paco, Alejandro Flores Yujra, Honorato Apaza Salazar, Simón Colque Quispe, Hilarión Huallpa Aruquipa, Rudy Justo López Ticona, Carlos Silvio Mamani Callisaya, Celestino Mamani Choquehuanca, Edwin Edgar Mayta Limachi, Ramiro Ramos Flores, Vladimir Rodolfo Sanchez Mayta, Clemente Levandro Chiri, Tito Benedicto Contreras Cordero, Jhonny Condori López, Benito Quispe Chávez, Natalio Yavincha Carvajal, Félix Juan Sea Ali, Sixto Limachi Mamani, Jhonny Ramiro Limachi Vargas, Rogelio Quispe Samo, Adriano Limachi Limachi, Juan Pablo Chura Acarapi, José Luis Quispe Aliaga, Carmelo Huanca Paco y Antonio Cusi Pacheco; bajo el argumentos que, desde el 2017 fueron afrontando problemas económicos en la Empresa, sumado a los efectos de la pandemia mundial.

Ante tal hecho jurídico, los trabajadores ahora impetrantes de tutela, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, denunciando el despido injustificado, en mérito a lo cual y sobre la base del Informe MTEPS-JDTLP-IT-SLJL-INF 679/20 de 9 de julio, la mencionada Jefatura emitió la respectiva Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, ordenando a la empresa TECNOPOR S.A., la reincorporación de los ahora accionantes Mario Aliaga Mamani, Rubén Tito Condori López, Reynaldo Pedro Lima Conde, Juan Héctor Cruz Tonconi, Nain Gonzalo Agüero Borges, Juan Arturo Pariguana Copa, Jorge Amaru Alanoca, Orlando Gironda Mamani, Edwin Carita Pisaya, Jhony Niura Condori, Hugo Nina Mamani, Sergio Mamani Vega, Pedro Huanca Paco, Alejandro Flores Yujra, Honorato Apaza Salazar, Simón Colque Quispe, Hilarión Huallpa Aruquipa, Rudy Justo López Ticona, Carlos Silvio Mamani Callisaya, Celestino Mamani Choquehuanca, Edwin Edgar Mayta Limachi, Ramiro Ramos Flores, Vladimir Rodolfo Sanchez Mayta, Clemente Levandro Chiri, Tito Benedicto Contreras Cordero, Jhonny Condori López, Benito Quispe Chávez, Natalio Yavincha Carvajal, Félix Juan Sea Ali, Sixto Limachi Mamani, Jhonny Ramiro Limachi Vargas, Rogelio Quispe Samo, Adriano Limachi Limachi, Juan Pablo Chura Acarapi, José Luis Quispe Aliaga, Carmelo Huanca Paco, Leandro Vargas y Antonio Cusi Pacheco, a los mismos cargos que ejercían hasta antes de su despido intempestivo (Conclusión II.3.).

Jorge Javier Castro Balcazar, en representación de la Empresa TECNOPOR S.A., planteó recurso de revocatoria en contra de la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, recurso administrativo que fue resuelto a través de la Resolución Administrativa 190-20 de 3 de septiembre de 2020, la cual dispuso confirmar la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, en favor de los trabajadores prenombrados, apartando a los trabajadores Pedro Huanca Paco y Tito Benedicto Contreras Cordero de la Conminatoria referida sin afectar sus derechos mismos que deberán acudir a la autoridad competente quien resolverá las controversias emergentes de la relación laboral (Conclusión II.4.).

Notificada con la resolución anterior, la Empresa TECNOPOR S.A, interpuso recurso jerárquico mismo que fue resuelto por Álvaro Tejerina Olivera, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante RM 518/20 de 20 de octubre de 2020, a través de la cual dispuso confirmar totalmente la Resolución Administrativa 190-20 y consecuentemente confirmar en parte la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, conminando a la reincorporación laboral de los trabajadores ahora accionantes con excepción de Pedro Huanca Paco y Tito Benedicto Contreras Cordero, de quienes cursa en antecedentes las liquidaciones correspondientes con sus firmas de aceptación, (Conclusión II.5.).

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de las denuncias formuladas por la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, es necesario señalar que la Empresa demandada, en su descargo manifestó argumentos en sentido que desde el 2017 ha venido afrontando problemas económicos que se tradujeron en constantes pérdidas que se reflejan en los estados financieros de la Empresa, debido a mayor número de competidores formales e informales, ralentización económica y bajón en el rubro de la construcción, altos costos de materia prima y de mano de obra, reducción del porcentaje de participación en el mercado de viguetas y EPS para la construcción, añadido a ello, los efectos de la pandemia mundial; circunstancias de fuerza mayor que les motivaron a emitir los Memorándums de Finalización de Relación Contractual por circunstancias de fuerza mayor de 30 de junio de 2018, en contra de los ahora peticionantes de tutela.

En principio es necesario tomar en cuenta que, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en Sala Plena –reseñado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional– que en ejercicio de su facultad de unificación jurisprudencial en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada, dispuso que: 1) Corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones, que contemplen reincorporación, el pago de sueldo y salarios devengados y otros derechos sociales, de trabajadoras y trabajadores en general –en vigencia y aplicación de los entendimientos y la sistematización asumidas en la SCP 0795/2018-S3 de 14 de noviembre–; 2) Corresponde a la jurisdicción constitucional el cumplimiento integral de la conminatoria incluyendo todos los derechos concedidos de trabajadoras y trabajadores que cuenten con fuero sindical en vigencia y aplicación de los razonamientos establecidos en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; en ese marco corresponde, a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de las conminatorias sin omitir ninguna de sus determinaciones, razonamientos que constituyen la jurisprudencia en vigor.

Ahora bien, conforme se tiene señalado en líneas precedentes a más del cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral que son de observancia inmediata y obligatoria, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan promoverse por la parte patronal en sede administrativa y/o judicial, es pertinente dejar en claro que la eventual tutela que pueda concederse respecto a la conminatoria de reincorporación laboral, tiene un carácter extraordinario y provisional entre tanto la judicatura laboral defina la situación laboral de la parte accionante, a impugnación promovida por la Empresa demandada, contra las conminatorias de reincorporación laboral, en ese entendido, la jurisdicción constitucional únicamente se aboca a verificar el cumplimiento o no de la conminatoria de reincorporación laboral además de los derechos que en ella lleguen a establecer.

En ese sentido, en la aplicación de la citada doctrina constitucional, en absoluto implica el desconocimiento de los derechos e intereses de la parte patronal, puesto que la Empresa, sin perjuicio de la ejecución inmediata y obligatoria de las conminatorias laborales emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, tiene la facultad de impugnar en sede administrativa a través del recurso de revocatoria y recurso jerárquico y/o en sede judicial, promoviendo la revisión de dichas resoluciones administrativas en la judicatura laboral, instancia jurisdiccional en la que se tiene una amplia etapa probatoria necesaria –como reconoce expresamente en su informe escrito la Empresa demandada– para su dilucidación.

III.2.1. Respecto al ejercicio de la estabilidad laboral

De los antecedentes detallados en el punto anterior se llega a establecer que los impetrantes de tutela de esta acción de defensa cumplieron funciones laborales en la empresa TECNOPOR S.A., consecuentemente, habiéndose presentado la pandemia del COVID 19, mediante Memorándums de Finalización de Relación Contractual por Circunstancias de Fuerza Mayor de 30 de junio de 2020 fueron cesados de sus funciones.

Luego habiendo denunciado un despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dicha instancia, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, ordenando a la empresa TECNOPOR S.A., la reincorporación de los ahora accionantes Mario Aliaga Mamani, Rubén Tito Condori López, Reynaldo Pedro Lima Conde, Juan Héctor Cruz Tonconi, Nain Gonzalo Agüero Borges, Juan Arturo Pariguana Copa, Jorge Amaru Alanoca, Orlando Gironda Mamani, Edwin Carita Pisaya, Jhony Niura Condori, Hugo Nina Mamani, Sergio Mamani Vega, Pedro Huanca Paco, Alejandro Flores Yujra, Honorato Apaza Salazar, Simón Colque Quispe, Hilarión Huallpa Aruquipa, Rudy Justo López Ticona, Carlos Silvio Mamani Callisaya, Celestino Mamani Choquehuanca, Edwin Edgar Mayta Limachi, Ramiro Ramos Flores, Vladimir Rodolfo Sanchez Mayta, Clemente Levandro Chiri, Tito Benedicto Contreras Cordero, Jhonny Condori López, Benito Quispe Chávez, Natalio Yavincha Carvajal, Félix Juan Sea Ali, Sixto Limachi Mamani, Jhonny Ramiro Limachi Vargas, Rogelio Quispe Samo, Adriano Limachi Limachi, Juan Pablo Chura Acarapi, José Luis Quispe Aliaga, Carmelo Huanca Paco, Leandro Vargas y Antonio Cusi Pachecoa los mismos cargos que ejercían hasta antes de su despido intempestivo, más el pago de salarios y seguros sociales, sin embargo, pese a su notificación fue incumplida por la Empresa ahora demandada.

Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señalo que las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, son disposiciones de cumplimiento inmediato y obligatorio sin perjuicio de su impugnación en sede administrativa (mediante los recursos de revocatoria y jerárquico) o judicial (en materia laboral y en sus diferentes instancias), lo que condice con la obligación del Estado de proteger el trabajo en cualquiera de sus formas, tal cual establece las normas constitucionales y laborales citadas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por lo que, la conminatoria emitida en la presente causa se encuentra respaldada por la jurisprudencia citada.

No obstante lo anterior, habiendo sido notificada la Empresa demandada con la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, inobservó la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, por lo mismo vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, derechos vinculados a la seguridad social de corto y largo plazo, por lo que corresponde disponer que se dé cumplimiento íntegro a la Conminatoria citada precedentemente, más el pago de salarios devengados, esto en virtud a haber sido también dispuesta su pago, en atención al cumplimiento íntegro que dispone la misma jurisprudencia.

Sin embargo, añadido a las características generales referido a la relación de dependencia laboral que atañen a la parte accionante, es necesario precisar que en favor de algunos de ellos, se tienen circunstancias especiales que les asignan una protección reforzada o excepcional, entre esas se tienen: i) La protección del fuero sindical; ii) La garantía de la inamovilidad laboral por ser padre progenitor o contar con familiares consanguíneos con discapacidad y, iii) Personas bajo su dependencia con enfermedades terminales.

Respecto al goce del fuero sindical

A la protección general que tienen los trabajadores, es preciso añadir la protección especial o reforzada que por ciertas circunstancias excepcionales que les conciernen, en este caso por el fuero sindical de algunos trabajadores que cumplen la función de representación laboral, a quienes les corresponde un periodo de estabilidad laboral reforzada por el que no pueden ser removidos, desmejorados o trasladados de su fuente laboral sin una debida justificación en un proceso de desafuero en la judicatura laboral.

En ese entendido, de la revisión de antecedentes que informan al expediente, cursa copia de Certificación del Nuevo Directorio Sindical de Trabajadores Fabriles TECNOPOR S.A. por las gestiones 2019-2021 (Conclusión II.1.), en la que se evidencia como miembros del Directorio a Mario Aliaga Mamani, “Rubén Condori López”, “Reynaldo Lima Conde”, Orlando Gironda, “Pablo Chura”, Edwin Carita Pisaya, Juan Hector Cruz Tonconi, Gonzalo Agüero Borgues, Hugo Nina Mamani, Jorge Amaru Alanoca, Jhony Niura Condori; sin embrago, fueron despedidos sin considerar su fuero sindical y que por ende gozaban de protección reforzada por su calidad de representantes sindicales; aspecto que la Empresa desconoció al desplegar acciones que atentan su calidad que devinieron en la denuncia ante la instancia administrativa con la emisión de la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, sin que para desvirtuar esa calidad hayan sido sometidos a un proceso de desafuero en la judicatura laboral que elimine o suprima el fuero sindical.

Consiguientemente, la Empresa demandada, al haber incumplido la Conminatoria tantas veces referida, por las acciones desplegadas en contra de los trabajadores de la Empresa, no solo incurrió en la afectación de la estabilidad laboral por despido injustificado, sino, también menoscabó el derecho al fuero sindical pues no respetaron la protección reforzada que les otorga la calidad de representantes laborales que constituye un medio que garantiza su estabilidad laboral.

Respecto a un nuevo ámbito de protección constitucional a las personas con enfermedades terminales

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico desarrollado precedentemente, se tiene que velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnera o amenaza vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, como en el caso de enfermedades terminales, lo que involucra que ante un despido de alguna fuente laboral, tiene ineludiblemente sus implicancias en el ámbito de su derecho a la vida y salud, toda vez que, ante ese despido intempestivo de su fuente laboral, se le priva de un salario que eventualmente pueda coadyuvar a poder subvenir las necesidades más premiosas en lo que se refiere a prestaciones médica, sanitarias, hospitalarias, medicinales y hasta poder subvenir sus necesidades más premiosas, extremos que deben ser considerados no solamente por las autoridades encargadas de precautelar los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores sino también por el propio empleador, quien antes de resolver unilateralmente un vínculo laboral, debe verificar la condición del trabajador y sus derecho habientes dependientes de éste último.

En el presente caso, del memorial presentado el 10 de mayo de 2021, ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, los ahora peticionantes de tutela sostienen que Reynaldo Pedro Lima Conde, tiene a una hija con tratamiento por cáncer; al efecto, de la revisión de antecedentes que informan el expediente, se tiene que a fojas 310 cursa Certificado Médico de 21 de diciembre de 2016, mediante el cual refiere que la paciente Naydelin Lima Apaza, adolece de enfermedad de cáncer, motivo por el que conforme establece la jurisprudencia mencionada cuenta con la estabilidad laboral, debiendo garantizarse la importancia del enfoque integrado de la salud, que logre abarcar la prestación de la atención a estos enfermos, es decir, contar con la continuidad de la atención ahorrándoles dolores evitables, pues necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran; en suma, materializar la Ley Fundamental a través de una interpretación pro homine, buscando se brinde una protección en cuanto a la vida, salud y estabilidad laboral a fin de garantizar los medios suficientes para afrontar la enfermedad.

En el caso específico, la Empresa demandada, con el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por las acciones desplegadas en contra de trabajador Reynaldo Pedro Lima Conde, que tuvo como efecto el despido injustificado, al margen de afectar la estabilidad laboral de este, también amenazó el derecho a la salud y la vidas de la hija menor con enfermedad terminal (cáncer), lo que involucra la protección reforzada de la estabilidad laboral del padre de esta, puesto que esta garantía no solo está establecida para la salvaguarda del trabajador, sino para la protección del entorno familiar y propiamente del menor o dependiente con enfermedad de cáncer conforme a la protección establecida en la jurisprudencia señalada precedentemente; consiguientemente, el incumplimiento en que incurrió la Empresa, al negarse a la ejecución de la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, afectaron la estabilidad laboral y como efecto los derechos de la menor con enfermedad de cáncer.

En cuanto a la copia de Certificado Médico 2615191 de 19 de abril de 2017 cursante a fs. 326, por el cual el trabajador Juan Hector Cruz Tonconi, adolece de trauma ocular que le generó dolor ocular y visión borrosa; conforme se tiene de la jurisprudencia desarrollada precedentemente, la protección reforzada abarca a personas con enfermedades terminales, que en el caso presente no se establece que la dolencia por la que cursa, se derive en una enfermedad terminal, eventualmente una posible discapacidad laboral calificada conforme establece la normativa legal aplicable; empero de ninguna manera conlleva a la protección reforzada por enfermedad terminal propiamente dicha, manteniéndose consecuentemente la protección por estabilidad laboral.

Con referencia a los Certificados Médicos cursantes a fojas 373 y 378 pertenecientes a los señores Hilarión Huallpa Aruquipa y Rudy Justo López Ticona, de la revisión a los mismos no acreditan enfermedad terminal que motive a una protección reforzada; razón por la que corresponde desestimar la misma y mantener la protección por estabilidad laboral.

Respecto a la garantía de la inamovilidad laboral por ser padre progenitor

A la protección general que se tiene a los trabajadores, es preciso añadir la protección especial o reforzada que corresponde a los trabajadores por ciertas circunstancias excepcionales que les conciernen, como es el caso de ser padres de un ser en estado de gestación o padres de menores de un año, a quienes les corresponde un periodo de inamovilidad laboral por el que no pueden ser removidos, desmejorados o trasladados de su fuente laboral. En este caso se tiene a Juan Héctor Cruz Tonconi, quien conforme los antecedentes cursantes a fs. 328, tiene una hija nacida el 1 de agosto de 2019; además, cursa Memorándum de Finalización de Relación Contractual por circunstancias de fuerza mayor de 30 de junio de 2020, notificado en la misma fecha (fs. 1106), por el cual, fue despedido antes de que la hija cumpla el año de edad.

Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico, III.3 de este fallo constitucional, señaló que los progenitores con hijas o hijos menores de un año, gozan de un régimen de protección reforzada, por cuanto lo que se protege no solo es el derecho al trabajo de este sino también los derechos del ser en gestación y de los niños menores, quienes necesitan de la protección urgente e inmediata puesto que el retiro intempestivo del trabajador también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida del grupo familiar con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger. En ese fin los empleadores están impedidos de proceder al despido de un dependiente con las condiciones antes citadas, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta

Como se señaló precedentemente, la parte empleadora, en el caso inobservó la normativa y jurisprudencia atinente a los trabajadores con inamovilidad laboral por ser progenitor de una niña menor de un año, al hacer efectivo el despido sin tomar en cuenta la condición antes citada, vulnerando de tal manera el derecho a la inamovilidad laboral del accionante, más aun cuando la parte empleadora se negó a cumplir la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, cuya decisión es de cumplimiento obligatorio tal cual señala la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, razón por la cual corresponde conceder también la tutela reforzada en favor del trabajador citado.

En cuanto a los trabajadores ahora accionantes Pedro Huanca Paco, Honorato Apaza Salazar, Antonio Cusi Pacheco; que fueron mencionados en el memorial presentado el 10 de mayo de 2021 (Conclusión II.4) ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, refiriendo tratarse de padres progenitores; al respecto, no cursa documentación que ponga en evidencia el carácter de progenitores de menores a un año de edad; razón por la que corresponde desestimar sobre protección reforzada de padres progenitores, manteniendo únicamente la tutela por estabilidad laboral.

Con referencia a los Certificados de Atención Prenatales (fs. 348, 349 y 413) en relación a la paciente Daniela Magaly Ramos Condori y Severina Mamani Quispe, si bien en los mismos consta un estado de embarazo, en favor de las prenombradas; sin embargo, no es posible establecer el vínculo de las mismas con alguno de los impetrantes de esta acción tutelar; razón por la que corresponde desestimar la misma.

En cuanto al argumento de cierre de operaciones de la planta de producción ubicada en la ciudad de El Alto, se reitera nuevamente que no corresponde dilucidar este extremo en esta acción tutelar; en todo caso, pudiendo la parte interesada acudir a la vía administrativa o judicial a fin de hacer prevalecer lo que en derecho considere oportuno; toda vez que, esta jurisdicción, tiene únicamente el deber de hacer cumplir las conminatorias de reincorporación tal cual señala la Jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo.

Finalmente, mediante memorial de 22 de julio de 2021, Jaime Carlo Torrico Trujillo, en representación de la empresa TECNOPOR S.A., adjuntó a este Tribunal los desistimientos de los ahora accionantes Juan Arturo Pariguana Copa, Benito Quispe Chávez, Celestino Mamani Choquehuanca, Alejandro Flores Yujra, Edwin Carita Pisaya, Honorato Apaza Salazar y Bladimir Rodolfo Sánchez Mayta; y por su parte, en forma personal también presentaron sus desistimientos ante este tribunal Rogelio Quispe Samo, Orlando Gironda Mamani, Sergio Mamani Vega Hilarión Huallpa Aruquipa y Leandro Vargas; a fin de que sean considerados los mismos.

Al respecto, corresponde mencionar que, esta instancia constitucional, básicamente centró el análisis del presente caso en el incumplimiento integral de la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49 C.P.E./D.S. 495/DASC/ 072/2020, siguiendo lo dispuesto por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, esto en mérito que las decisiones y resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son vinculantes incluso para el mismo Tribunal, conforme dispone el art. 203 de la CPE; razón por la cual, no corresponde tratar a través de esta vía otras cuestiones como es el caso de los desistimientos presentados, por lo que, los referidos interesados deberán acudir a la instancia pertinente a objeto de efectivizar los mismos; teniendo en cuenta además que, la tutela a ser dispuesta es provisional; lo cual implica que, la parte demandada a fin de hacer prevalecer sus derechos que creyere vulnerados, podrá acudir a la jurisdicción ordinaria y/o administrativa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.