SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2021-S1
Fecha: 18-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 8 de diciembre de 2020, cursante de fs. 105 a 117, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como trabajadores de EMIPA S.A., cuentan legalmente con un Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos Paititi “Mina Don Mario”, mismo que está afiliado a la Central Obrera Departamental (COD) de Santa Cruz y a la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia, siendo dirigentes sindicales, reconocidos a través de las Resoluciones Administrativas (RA) 16/19 de 14 de noviembre de 2019 y 014/20 de 19 de junio de 2020, emitidas por la Jefatura Departamental del Trabajo del referido departamento: Jorge Zeballos Hinojosa, Secretario General; Carlos Antonio Miranda Canaviri, Secretario de Hacienda; Basilio Quispe Contreras, Secretario de Conflictos Superficie; Ronald Silverio Bravo Castedo, Secretario de Organización; David Pedraza Rodríguez, Secretario de Régimen Interno; Fredy Soria Ortiz, Secretario de Deportes; y, Gonzalo Barba Durán, Secretario de Derechos Humanos; así también, por Resolución Ministerial 1223/18 de 14 de noviembre de 2018, emitida por el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, se reconoce como miembro del Directorio de la COD de Santa Cruz, a Juan Ignacio Román Gonzales, Secretario de Defensa Sindical y Andrés Michel Vega Torrez, Secretario de Cooperativa; y finalmente, por Resolución Ministerial 045/16 de 18 de enero de 2016, emitida por el referido Ministerio, se reconoce como parte del Directorio de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia a Enrique Camacho Adriazola, Secretario de Organización.
Refiere que, cuando se encontraban en su lugar de trabajo, el campamento “Mina Don Mario” ubicado en el cantón San Juan provincia San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, su empleador mediante “Comunicación Interna” de 29 de febrero de 2020, dirigida al Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos Paitití “Mina Don Mario”, comunicó y ejecutó el despido injustificado e intempestivo en su contra, argumentando que “la empresa debido a la no generación de ingresos, entrara en un proceso de reorganización que demandará un tiempo de por lo menos doce (12) meses, periodo en el que se hace imposible mantener los puestos de trabajo actualmente existentes”(sic).
Señala que, la causal de despido utilizada por su empleador no se halla descrita en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento, siendo que todo trabajador al momento de su despido tiene el derecho de conocer que el despido es justificado, fundamentado y comprobado, lo contrario se constituye en despido injustificado e intempestivo; por lo que el acto ilegal efectuado por su empleador vulnera de manera grosera sus derechos y garantías al fuero sindical, al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que el despido ilegal ejecutado solo pretende su desvinculación laboral sin respetar su condición de dirigentes sindicales, porque no se les inicio ningún proceso de desafuero.
Indica que, ante la solicitud presentada por su Sindicato a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, se practicó una inspección de condiciones laborales en EMIPA S.A. y como resultado se emitió un Informe de Viaje a Verificación de Condiciones Laborales de Memorándum a Respuesta JDTSC/I/TAR/VAR LAB 001/2020 de 9 de marzo, en el cual, en su numeral 6, el Gerente General de dicha empresa, de forma textual informó que: “los costos operativos se incrementaron y llevaron a tomar decisiones la desvinculación casi de todo el personal. Debido a la no generación de ingresos y como consecuencia el cese de actividades (…) Por ello es que la operación se volvió más cara y la justificación del cese de actividades por un lapso de 12 meses por el periodo de tiempo en la se manifiesta de que es imposible mantener los puestos de trabajo” (sic).
Refiere que, ante la decisión unilateral y arbitraria del despido ilegal, el 29 de mayo de 2020, denunciaron el hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación por vulneración del fuero sindical y los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que el ente administrativo emitió citación para la audiencia de 26 de junio del mismo año, en la cual la parte empleadora contradictoriamente a su comunicación interna manifestó que el “despido se debe a una reorganización de la empresa siendo el motivo el agotamiento del yacimiento agotado…” (sic); frente a ello, presentaron el Informe de Viaje a Verificación de Condiciones Laborales de Memorándum a Respuesta precitado, indicando que el empleador no puede modificar a su conveniencia las causas del despido porque se colocaría en indefensión al trabajador, siendo inadmisible que la empresa manifieste en tres momentos, tres causales de despido totalmente incongruentes y contradictorias entre sí, dejando establecido que no existe causa justa para el despido. Así también en audiencia desconoció la existencia y representación con la que cuentan los dirigentes sindicales transgrediendo los art. 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) y 242 del Código Procesal del Trabajo.
Sostiene que, luego de haberse elaborado el Informe a cargo del Inspector de Trabajo, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Fuero Sindical JDTSC/FRC/CONM 057/2020 de 7 de julio, en la cual, con una debida motivación y fundamentación conminó a EMIPA S.A. a reincorporarles inmediatamente al mismo puesto de trabajo que ocupaban, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; decisión que una vez notificada al empleador el 14 de julio de “2017”, fue incumplida conforme señala el Informe de verificación JDTSC/I/VER.REINC/LAB. 038/2020 de 31 de julio, elaborado por el Inspector de Trabajo, en el cual la parte empleadora habría indicado que no procedió a la reincorporación porque la empresa se encuentra en cierre.
Agrega que, interpuesto el recurso de revocatoria por la parte empleadora contra la Conminatoria de Reincorporación, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, mediante Resolución Administrativa (RA) JDTSC/F.R.C/RR “033/20” de 10 de septiembre de 2020, revocó la misma; no obstante, el 7 diciembre del mismo año, EMIPA S.A. fue notificada con la Resolución Ministerial “699/20” de 2 de diciembre de 2020, por la cual el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, determinó revocar la RA referida y confirmó totalmente la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Fuero Sindical JDTSC/FRC/CONM 057/2020.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al fuero sindical; señalando al efecto los arts. 13, 24, 46, 48, 49.III, 51.VI, 128, 129 de la CPE; y, 3, 23, 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Su reincorporación inmediata a su fuente laboral en EMIPA S.A., el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; b) El estricto cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Fuero Sindical JDTSC/FRC/CONM 057/2020; c) La remisión de antecedentes al Ministerio Público ante el incumplimiento del fallo del Tribunal de garantías, sea por la supuesta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP); y, d) Costas y costos para la “empresa empleadora y representante legal” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 235 a 241 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a tiempo de aclarar que la Resolución Ministerial que resolvió su recurso jerárquico es la “700/20” de 2 de diciembre de 2020, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que: 1) El Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, luego de haberse interpuesto el recurso de revocatoria declinó competencia, por lo que plantearon el recurso de revocatoria que ordenó el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral; 2) Existe un informe del Ministerio de Minería y Metalurgia que ha señalado que EMIPA S.A. obtuvo un incremento del 50% de sus programas desarrollados información que permite aumentar las reservas de mineral; 3) Se advierte que durante el trascurso del tiempo fue mutando las causales del despido, ya que hasta el recursos de revocatoria la parte empleadora intentó que se consolide la revocatoria de la conminatoria por causa de fuerza mayor, siendo que existen planillas de sueldo y salarios de la empresa desde el mes de marzo hasta agosto de 2020, es decir que siguieron contando con personal, pagando planillas y declarándolos; y, 4) Asimismo existe una Resolución constitucional dictada el 31 de agosto de 2020 en la cual, en un caso análogo se otorgó la tutela solicitada, al efecto reitera que la empresa demandada en ningún momento acreditó el despido por una causa justa o legal.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Joaquín Fernando Zenteno Sejas, representante legal de la empresa EMIPA S.A. mediante informe escrito cursante de fs. 177 a 183 ampliado en audiencia manifestó que: i) Conforme al art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no existe posibilidad de una rectificación, sino solo de una ampliación de la acción por consiguiente la misma debe ser rechazada; ii) De la lectura de la acción de amparo constitucional, de manera reiterada se identificó como alto ilegal el despido injustificado sucedido el 29 de febrero de 2020, fecha en la cual se comunicó y ejecutó el citado despido, en ese entendido en observancia del art. 55 del CPCo, queda claro que operó el principio de caducidad porque desde el hecho acusado transcurrieron más de nueve meses, lo cual hace que la presente acción tutelar sea improcedente; iii) Asimismo, es importante tener presente que “el hecho que motiva la presente acción de defensa… es el supuesto despido injustificado, por lo que no puede tenerse como motivo la Resolución de reincorporación al ser ésta consecuencia de ese despido” (sic); iv) Existe una clara confusión de la resoluciones que traen a esta acción tutelar por cuanto al parecer la parte accionante no tuvo el cuidado de identificarlas de acuerdo al orden correlativo, toda vez que, de la revisión de antecedentes se tiene que la Resolución que ordenó la reincorporación de los accionantes es la 57/2020 de 7 de julio, mas no la 058/2020 que señalan los nombrados, lo propio sucede con la Resolución 033/2020 siendo lo correcto la 034/2020; v) La Resolución Ministerial 700/20 no es más que una copia de la Resolución de primera instancia que a todas luces carece de fundamentación y congruencia, lo cual la hizo inejecutable; vi) La empresa no es una fábrica sino un campo minero que agotó los yacimientos, por lo que la jurisprudencia no pude aplicarse a ciegas, siendo que debe analizarse cada caso en particular a los fines de ingresar a verificar el fondo de la problemática planteada, por cuanto el propio Jefe Departamental de Trabajo expresó que la desvinculación no está prevista en el art. 16 de LGT, empero debe considerarse la causal de despido por fuerza mayor, es decir, por agotamiento del yacimiento minero; vii) La jurisprudencia constitucional también ha señalado que no se puede dar aplicación a la Conminatoria de Reincorporación Laboral cuando la misma es atentatoria y vulneratoria de derechos de las partes, ya que era obligación de la autoridad administrativa valorar las pruebas de descargo a fin de evitar una arbitraria orden de reincorporación porque se demostró que la empresa no genera ingresos y está en la imposibilidad material de reincorporar a los trabajadores; viii) La parte accionante se vale de una copia simple del informe emitido por el Ministerio de Minería y Metalurgia, que no tiene valor legal conforme prevé el art. 1311 del Código Civil (CC), al efecto se adjunta el informe del Gerente de geología de exploraciones de EMIPA S.A. que determina la diferencia entre recurso y reserva de mineral, concluyendo la misma en lo siguiente: “Se ha interceptado mineralización que no necesariamente es una reserva o explotable económicamente estas está en el orden de 1.0 g/t Au, estando por debajo del Cutoff que requiere la empresa…” (sic); ix) Es importante señalar que si bien el Ministerio de Minería y Metalurgia habla de reservas, no considera los análisis económicos y financieros porque solo hace referencia al volumen del mineral lo cual es conceptualmente erróneo, motivo por el cual afirma que se requieren mayores estudios para lograr un resultado definitivo, al efecto concluye que no existen reservas sino recursos, esta previsión determina la existencia de hechos controvertidos que deben ser acreditados en la judicatura laboral; x) Es necesario tener claro que EMIPA S.A. nunca desconoció los derechos de los trabajadores, por cuanto dentro de sus alcances, depositó en el Juzgado Onceavo del Trabajo los beneficios sociales de todos y cada uno de los trabajadores retirados; por lo que, no se los dejó en desamparo, lo que demuestra que no se han violado sus derechos; lo contrario sería someter a la empresa a pagar sueldos a trabajadores que no prestarán funciones en detrimento del empleador; xi) Fue una apreciación errónea de la prueba cuando en una anterior acción tutelar, se cuestionó el concepto del depósito realizado, pese de haber acreditado los depósitos efectuados el 14 y 25 de marzo de 2020, que ascendía al monto de más de 14 millones de bolivianos; los cuales, estaban destinados al pago de beneficios sociales; al efecto, la Resolución de Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social es clara cuando refiere que EMIPA S.A. ha depositado la suma de Bs14 277 184,23.- (catorce millones doscientos setenta y siete mil ciento ochenta y cuatro bolivianos 23/100) por concepto de beneficios sociales a los ex trabajadores; xii) Lo señalado tiene su fundamento en el hecho de que no obstante de haberse presentado pruebas ante la autoridad administrativa, además de doce memoriales que no fueron arrimados a la carpeta, no fue debidamente valorada y analizada en primera instancia, lo cual vulneró el debido proceso en su elemento de fundamentación, cuya Resolución Ministerial además de no realizar un análisis de las pruebas, no las menciona ni valora las mismas conforme a ley lo cual hizo que sea nula e inejecutable; xiii) Las pruebas adjuntadas que no fueron debidamente valoradas entre las más relevantes son el certificado contable suscrito por el Jefe contable de la empresa que evidencia que la compañía ha generado pérdidas que la obligaron a suspender operaciones mineras, asimismo se tiene informe de actividades que evidencian que desde el mes de octubre de 2019 solo se vinieron realizando actividades de mantenimiento de equipos a cargo de veinte personas y con tareas específicas, el cual guarda relación con la planilla; xiv) Otro documento que no fue tomado en cuenta es la Escritura Pública 978/2020 de 28 de febrero que en su cláusula segunda acredita que la empresa obtuvo un préstamo de $us3 000 000.- (tres millones de dólares estadounidenses) del Banco BISA S.A. destinados al pago de beneficios sociales de los trabajadores retirados, al efecto se adjuntaron comprobantes de depósito al Banco Unión S.A. realizados el 14 de marzo del mismo año, por distintas sumas en favor de los trabajadores, hecho verificado en la anterior acción tutelar, también se tiene el reporte de recursos y reservas que en sus conclusiones refiere la inexistencia de reservas en la mina de EMIPA S.A., de igual modo se cuenta con los estados financieros al 30 de junio de 2020 que refleja la imposibilidad material de seguir con las actividades debido a la perdidas que tiene, cuya acta notarial también da fe que se dio aviso a los trabajadores para que pasen a recursos humanos a recoger sus liquidaciones, asimismo, se tiene copias del proceso social interpuesto ante el juzgado laboral Onceavo con los recibos de los depósitos de beneficios sociales de los trabajadores y notas a los estados financieros intermedios que en sus conclusiones señalan que las áreas de explotación generaron un incremento en los costos operativos y el perjuicio del tratamiento metalúrgico que determina un alto costo de operación, finalmente consta carta dirigida del superintendente de planta que manifiesta la necesidad de parar actividades en el circuido CIL del campo minero que justifica la paralización desde octubre de 2019; xv) Respecto a la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia, la SCP 0015/2018-S4 señala que el método de identificación del estandarte más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituiría en aquel que resulte de dicha comparación, por lo que la pretensión de la parte accionante es hacer valer de manera errada y a rajatabla una fallo constitucional de la gestión 2012 que impone el cumplimiento de la conminatoria sin verificar la legalidad y razonabilidad de la mismas; y, xvi) Conforme a la SCP “019/2020” referida a las exigencias de una reincorporación, la SCP “1088/2015” que reseña las causales de desvinculación por fuerza mayor o caso fortuito, se tiene además una Resolución de un Tribunal de garantías de La Paz que deniega la tutela ante una situación de fuerza mayor y caso fortuito.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 124 de 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 241 vta. a 246, concedió la tutela solicitada, en cuyo mérito ordenó a la empresa demandada proceder a la reincorporación inmediata de los accionantes más el pago de salarios devengados, bajo los siguientes fundamentos: a) Los accionantes eran trabajadores de EMIPA S.A., que fueron desvinculados de su fuente laboral el 29 de febrero de 2020, por lo que una vez que acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo , se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral-Fuero Sindical JDTSC/FRC/CONM 057/2020 de 7 de julio; la cual, de acuerdo a lo señalado en el art. 10.IV del DS 28699 es de cumplimiento obligatorio; b) La citada conminatoria fue recurrida a través de un recurso de revocatoria por la parte empleadora que logró que se revocara la misma mediante RA JSTSC/F.R.C./R.R. 034/20 de 10 de septiembre de 2020; por lo que, ya no tenía validez y por ende el Tribunal de garantías no podía hacerla ejecutar; sin embargo, en esta audiencia la parte accionante rectificó la misma sosteniendo que por un error de ”taipeo” se habría mencionado otra resolución, lo cual conforme el art. 3.5 del CPCo, es posible; c) La resolución que resolvió el recurso de revocatoria fue impugnada a través de un recurso jerárquico y resuelta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social mediante la Resolución 700/20, que dispuso revocar totalmente la RA JSTSC/F.R.C./R.R. 034/20 y en consecuencia confirmar la conminatoria de reincorporación laboral por estabilidad laboral; d) Para la “presente fecha” la conminatoria de reincorporación laboral se encuentra vigente, por lo tanto conforme a la normativa legal es de cumplimento obligatorio, ya que como jueces están para aplicar la ley, si el art. 10.IV del DS 28699 dice que las conminatorias son de cumplimiento obligatorio, lo que se tiene que hacer es cumplirla; e) En cuanto al argumento de que existiría la imposibilidad material de seguir trabajando porque el yacimiento minero estaría agotado, al respecto conforme a la SCP 0170/2019-S4 se debe demostrar el cierre de una actividad para decir que no tiene obligaciones pendientes, en el presente caso todavía existen trabajadores que están prestando funciones en EMIPA S.A., lo cual hace ver que por lógica no han cerrado sus actividades, si bien se tiene el informe de un geólogo; empero, dicho informe es de la propia institución por lo cual se debe demostrar materialmente que no existe la posibilidad de explotar esos recursos minerales; f) Por otro lado no es menos cierto de que los accionantes no son “cualquier persona” (sic), ya que al ser miembros de un sindicato pertenecen a un grupo reforzado tal como prevé el art. 51.IV de la CPE que establece "...No se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión..." (sic); g) Como jueces están en la obligación de cumplir la ley y la Norma Suprema, siendo que no se ha demostrado en esta audiencia de que los accionantes no son parte de un sindicato, porque las conminatorias son de cumplimiento obligatorio y si las mismas no tuvieron la fundamentación suficiente o que no fueran ejecutables podrían ser impugnadas por la empresa minera a través de una acción de amparo constitucional, pero en este caso el objeto de la pretensión es la reincorporación por contar los accionantes con un fuero sindical; y, h) Es evidente la lesión de derechos fundamentales de los accionantes al haber sido despedidos pese a que contaban con el fuero sindical, siendo una obligación hacer restituir dicho derecho fundamental, lo cual hace viable la tutela en los términos planteados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Auto Constitucional (AC) 040/2021-CA/S de 22 de abril, dispuso no ha lugar a la acumulación de los expedientes 35593-2020-72-AAC, 36407-2020-73-AAC, 37469-2021-75-AAC y 37260-2021-75-AAC. Asimismo, ordenó la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución mientras se tramita la solicitud de acumulación, disponiéndose su reanudación, a partir del día siguiente hábil a la notificación con el mencionado Auto Constitucional (fs. 312 a 318).
Asimismo, mediante Decreto Constitucional de 11 de mayo de 2021, a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo, reanudándose el mismo mediante providencia de 17 de agosto de mismo año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo establecido.