SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2019, cursante de fs. 129 a 140, la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de un proceso administrativo seguido por la ANB contra el Concesionario de Depósitos Aduaneros Bolivianos DAB Oruro, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR 057/2013 de 8 de julio, declarando probada la infracción administrativa, determinando una multa de UFVs 15 758,90.- (quince mil setecientos cincuenta y ocho 90/100 Unidades de fomento a la vivienda), decisión que fue confirmada mediante Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GROGR-ULEOR 033/2013 de 15 de agosto; y sobre cuya base, mediante nota CITE: AN-GOGR-ULEOR 0063/2014 de 13 de marzo, se conminó a la concesionaria el pago de la multa respectiva dentro del plazo de diez días computables desde la recepción del requerimiento de pago; y que, en caso de negativa se procedería a la ejecución coactiva en sede judicial; requerimiento que no fue cumplido por la entidad ya nombrada.
Por memorial de 20 de abril de 2015, la administración aduanera formuló demanda Coactiva Fiscal en contra de DAB Oruro; la misma que, a través de memorial de 19 de mayo del citado año fue modificada como “Demanda de Ejecución de Cobro Coactivo”; admitida por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Oruro, mediante Auto 48 de 25 de mayo de 2015, emitiendo la correspondiente nota de cargo, procediéndose luego a citar a la demandada, quien a tiempo de contestar la misma, formuló excepción de incompetencia en razón de materia; que una vez, cumplido el trámite procesal, fue resuelta por Auto 49/2016 de 27 de septiembre, declarando probada la excepción opuesta y ordenando la remisión de la causa al Juez competente de turno en materia civil y comercial; decisión que fue confirmada en apelación por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que pronunció el Auto de Vista AV-SECCASA 39/2019 de 30 de abril.
Las autoridades ahora demandadas no tomaron en cuenta que la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR 057/2013, emerge del incumplimiento de un contrato administrativo suscrito con la administración aduanera; de manera que, su conocimiento corresponde a la jurisdicción coactiva fiscal, en el marco del razonamiento expuesto en el Auto Supremo 405/2012 de 1 de noviembre. Tampoco consideraron que la ejecución de un proceso ejecutivo civil difiere a la de un Título Administrativo, tanto por la posibilidad de plantear excepciones como por la de ordinarizar el proceso en el plazo de seis meses, lo que no se acomodaría a una ejecución de una resolución definitiva emitida por una Entidad Pública; razones que, hacen concluir que los Jueces en materia civil no tienen competencia para auxiliar a la administración pública en la ejecución de resoluciones definitivas que contengan sumas líquidas y exigibles; sentido en el que, se pronunció la SCP 0459/2017-S1 de 31 de mayo; así también, la parte dispositiva del Auto de Vista AV-SECCASA 39/2019 de 30 de abril, si bien en su parte considerativa hace referencia al Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, que señala la competencia de los jueces civiles; empero, la parte solicitante de tutela del mismo no precisó si es mediante proceso ordinario, monitorio o de ejecución coactiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Se denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados con los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y disponiendo en consecuencia la anulación del Auto de Vista AV-SECCASA 39/2019, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, instancia que debe emitir una nueva Resolución debidamente motivada con relación a todos los aspectos alegados en el recurso de apelación presentado.
I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución de 6 de noviembre de 2019, cursante de fs. 141 a 143, declaró la improcedencia in limine de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, la parte impetrante de tutela, mediante memorial presentado el 13 de noviembre del mismo año (fs. 148 a 151 vta.), impugnó dicha determinación, disponiéndose a través de Decreto de 14 de igual mes y año, su remisión ante este Tribunal (fs. 153).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0364/2019-RCA de 2 de diciembre, cursante de fs. 163 a 169, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 6 de noviembre de 2019, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta al trámite previsto por ley, ordenando a la referida Sala Constitucional pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 352 a 355 vta., presentes la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas así como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela ratificó los términos expuestos en su demanda de acción tutelar y ampliando el mismo manifestó que, las SSCCPP 0973/2015-S2 de 8 de octubre y 0008/2016-S1 de 6 de enero, contienen supuestos fácticos muy similares al caso en análisis, estableciendo que si el proceso administrativo se origina en el incumplimiento de una resolución administrativa sancionatoria como título ejecutivo, para el cobro de la multa impuesta por la ANB; una vez agotada la vía administrativa, corresponde se resuelva en la jurisdicción coactiva fiscal, debido a que los contratos administrativos se regulan por el derecho administrativo.
I.3.2..Informe de las autoridades demandadas
Filimón Condori Calizaya y José Carlos Montoya Condori, Presidente y Vocal respectivamente, de la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante memorial presentado el 21 de abril de 2021, cursante de fs. 198 a 199, informaron lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional interpuesta es poco inteligible en su exposición, dificultando de esa manera, la presentación del informe, al margen de que se denunció la vulneración del principio de seguridad jurídica, el cual no se encuentra sujeto a control constitucional; b) La acción de garantía tiene como objeto resolver la competencia de la Autoridad Judicial en cuanto se refiere a la ejecución de las sanciones administrativas emergentes de un proceso sancionador y que cuenta con calidad de Título Ejecutivo, forzando la jurisdicción constitucional; y, c) La parte impetrante de tutela, desconoce las propias normas administrativas que está en la obligación de observar por mandato constitucional (art. 108.1 de la CPE); dado que, la autoridad competente para ejecutar las resoluciones sancionatorias es la propia entidad que las emitió, cuando esta sea definitiva y constituya título ejecutivo, conforme a lo señalado en el art. 55.III de la Ley de Procedimiento Administrativo –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–. Bajo ese fundamento, no existe vulneración a ningún derecho fundamental o Garantía Constitucional del accionante, debiendo denegarse la tutela pretendida.
Carlos Orellana Quentasi, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por memorial presentado el 20 de abril de 2021, cursante a fs. 185 y vta.; señaló que, no obstante que el Auto 49/2016, no fue emitido por su autoridad, sino por el anterior titular del Juzgado, sustentó su decisión en el Instructivo 015/2015 de 31 de agosto, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, referida a ejecución de resoluciones administrativas por los Jueces en materia Civil; de manera que, no existe vulneración a los derechos reclamados por el accionante, debiendo denegarse la tutela impetrada.
I.3.3. Intervención del tercero interesado
Gonzalo García Grandi, Gerente General de la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), a través de su representante legal, por memorial presentado el 21 de abril de 2021, cursante de fs. 194 a 196 vta., señaló lo siguiente: 1) Existe un conflicto sobre la competencia de la Autoridad que debe conocer en Ejecución las Resoluciones Administrativas que determinan sumas líquidas y exigibles, por un lado la jurisprudencia contenida en el Auto 5/2017 de 24 de marzo, que dirime la competencia a favor de los juzgados coactivos, y por otro el Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, emitido por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, que reconoce competencia de los juzgados civiles, y siendo que, Depósitos Aduaneros Bolivianos y la Aduana Nacional, se tratan de entidades públicas, se encuentran en conflicto intereses colectivos y no particulares; por lo que, no es posible que sean tratados mediante el derecho privado, debiendo en todo caso la ANB activar la acción de cumplimiento contra el instructivo nombrado o la consulta en el caso del Auto anotado; y, 2) La acción de amparo constitucional interpuesta es improcedente porque incurre en la causal de improcedencia reglada en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Con base en los señalados argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución 41/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 356 a 360, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: Las autoridades demandadas otorgaron respuesta a cada uno de los agravios reclamados por la parte apelante; por lo que, el Auto de Vista AV-SECCASA 39/2019, es congruente con lo reclamado en el recurso y lo resuelto al respecto, conteniendo en su estructura una adecuada fundamentación y motivación, no encontrándose evidencia de la vulneración de derechos alegado por la parte accionante.