SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante sostiene que la autoridad demandada pone en riesgo sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, por conformar el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, en el que se encuentra radicado su proceso; por cuanto, tiene problemas mentales, carece de conocimiento y capacidad de razonar; por lo que, debería ser apartado del proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo estableció que: “…La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, aduce que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de falsedad material y estafa agravada con víctimas múltiples, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, en el que se encuentra radicado su proceso y a cargo del cual estará la realización de su juicio oral, está conformado por dos jueces ciudadanos, uno de ellos Agapito Huanca –hoy demandado–, quien adolece de problemas mentales, carece de capacidad de raciocinio, poniendo en riesgo sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso.
De la revisión de los antecedentes se advierte que, el acto vulneratorio denunciado en la presente acción de libertad, radica en la presunta falta de capacidad mental de uno de los jueces ciudadanos que conforma el referido Tribunal, que estará a cargo de su procesamiento, pretendiendo por ello su apartamiento del proceso, adjuntando para ello una declaración de la autoridad ahora demandada, en la que afirma no conocer ni recordar nada, además de perder el sentido en ocasiones (Conclusión II.1).
Ahora bien, corresponde señalar que de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, instituida como mecanismo idóneo para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión; sin embargo, en el caso concreto, el impetrante de tutela no identifica de qué manera la autoridad hoy demandada se encuentra restringiendo, suprimiendo o amenazando los referidos derechos reclamados; limitándose a señalar que el mismo padece de problemas mentales y por ello no sería apto para conformar el Tribunal de juicio.
De lo expuesto, se tiene que, dicho acto denunciado de ilegal, no se encuentra en vinculación directa con el derecho a la libertad personal o de locomoción del solicitante de tutela; por cuanto, no se constituye en la causa de restricción o supresión de su derecho a la libertad; siendo que, se encuentra con detención domiciliaria dispuesta en audiencia por la autoridad judicial competente y no porque el –Juez ciudadano ahora demandado–, forme parte del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del mencionado departamento, a cargo de su procesamiento, sin contar con capacidad mental; correspondiendo en todo caso, recusar a dicha autoridad si viere por conveniente y adjuntando prueba fehaciente; y, en caso de persistir la presunta vulneración a sus derechos, tales hechos sean denunciados a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios de impugnación previstos en la normativa adjetiva penal, que es la más idónea para la restitución del debido proceso. Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.
Finalmente, respecto a la denuncia de que su vida y salud corrieran peligro, puesto que padecería una enfermedad grave y existe el riesgo de tener una muerte súbita, este Tribunal ha establecido que: “Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derechos a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente” (SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre); entendimiento a partir del cual, se tiene que en el presente caso no se advierte de qué manera la conformación del Tribunal de Sentencia Penal con la autoridad demandada, (motivo de agravio en la presente acción tutelar), hubiere puesto en riesgo la vida del accionante; correspondiendo, conforme lo referido, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta, efectuando un adecuado análisis de los antecedentes del proceso.