SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, alega como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento defensa, celeridad y ser oído, ya que, el Fiscal de Materia asignado al caso, hubiera incumplido con la notificación del Requerimiento de Sobreseimiento AGM 15/2020 que le es favorable, a todas las partes del proceso, incumpliendo de esta manera los plazos procesales, señalados por ley.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad, para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
En esta línea, la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, expuso el siguiente razonamiento: “…el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídicoconstitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad” (las negrillas son añadidas), entendimiento que fue reiterado mediante la SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto.
De igual manera la SCP 0145/2018-S4 de 16 de abril, ratificó: “Al respecto, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que a través de esta acción de defensa se podrá tutelar el derecho al debido proceso cuando el acto que lo vulnera se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, señalando al respecto que: ‘En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen 6 competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto’” (el resaltado es del texto original).
Del entendimiento previamente glosado, se puede concluir que la acción de libertad tutela al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad y exista estado de indefensión. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección, dado que para dichos supuestos, queda expedita la vía de la acción de amparo constitucional, última esta que se podrá invocar únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción, como son, la subsidiariedad y la inmediatez.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, alega como lesionado su derecho al debido proceso en su elemento defensa, celeridad y ser oído, ya que, el Fiscal de Materia asignado al caso, hubiera incumplido con la notificación del Requerimiento de Sobreseimiento AGM 15/2020 que le es favorable, a todas las partes del proceso, incumpliendo de esta manera los plazos procesales, señalados por ley.
De los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Edwin Franz Tapia Burgos por el delito de feminicidio contra Mauricio Morales Navarro –ahora accionante–, proceso que recayó bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero del departamento de La Paz; Alejandro Gamboa Mendoza, Fiscal de Materia –hoy demandado– asignado al caso, emitió Requerimiento de Sobreseimiento AGM 15/2020 presentado en la Oficina Gestora de Procesos “2” el 17 de agosto de 2020, fecha en la que también se puso en conocimiento de la referida autoridad jurisdiccional (Conclusión II.1).
En ese contexto, previo a ingresar al análisis de la problemática traída en revisión; se advierte que, el planteamiento de la presente acción tutelar consiste en que el referido requerimiento, no se hubiese notificado dentro de las veinticuatro horas, deviniendo con ello en un incumplimiento de plazos procesales en las notificaciones con dicha Resolución, superando por más de treinta días los plazos establecidos en el procedimiento penal, en vulneración a la celeridad de las diligencias indicadas; de lo cual, se infiere que las lesiones alegadas versan sobre el debido proceso, cuyo resguardo ha sido previsto por la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal vía acción de amparo constitucional; salvo, que dichas transgresiones recaigan directamente como causa de privación al derecho de libertad y exista un estado de indefensión; ante lo cual, se activa de igual manera el ámbito de protección de la acción de libertad (Fundamento Jurídico III.1); situación que no ocurre en el presente caso; dado que, de lo establecido por el representante sin mandato del accionante y lo plasmado en la Resolución del Juez de garantías (Antecedentes I.2.1 y I.2.3), el hoy accionante, no se encuentra privado de libertad de manera alguna, al haber señalado que “…desconoce actualmente donde se encontraría…” (sic); evidenciándose también que entre los derechos invocados de tutela en la presente acción de defensa, no se encuentra el derecho a la libertad; por tanto, conforme a lo referido supra la problemática planteada no tiene vinculación alguna al indicado derecho; y, las supuestas lesiones no se constituyen en la causa de la privación del mismo; dado que, la falta de notificación con el Requerimiento de Sobreseimiento AGM 15/2020 a la partes procesales por parte del Fiscal de Materia, dentro de los plazos procesales, recae sobre presuntas irregularidades procesales que inciden en la extinción de la causa en general, sin vinculación alguna al derecho a la libertad del impetrante de tutela.
Por otro lado, con relación al estudio de sí hubiese estado en indefensión, se constata que los actuados descritos se encuentran sometidos a la tutela ordinaria bajo la jurisdicción del Juez de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero del departamento de La Paz (Conclusión II.1), ante el cual puede acudir a efectos de la tutela de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, no se evidencia un estado de indefensión, que se configura cuando el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que tuvo conocimiento de los mismos al momento de la persecución o privación de la libertad, situación totalmente opuesta a los hechos acontecidos y descritos previamente.
Consiguientemente, al no haberse cumplido con los requisitos necesarios para la tutela del debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.