SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0377/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció como lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso, alegando que: 1) El Vocal demandado declaró la improcedencia de su recurso de apelación, sin considerar el hecho que su persona no pudo conectarse a la sala virtual, debido a que el Centro Penitenciario donde se encuentra sólo cuenta con un equipo, que el día de la audiencia estaba ocupado, aspecto que su abogado hizo conocer en audiencia; tampoco tomó en cuenta que tanto su defensa como el fiscal tuvieron problemas de conectividad, por lo que, después del cuarto intermedio decretado ya no pudieron ingresar nuevamente al verificativo; y, 2) El Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, como brazo operativo del “poder judicial” pese a que transcurrieron más de seis meses de la implementación de la Ley 1173, no proveyó a los centros penitenciarios y de detención de menores los equipos para la realización de las audiencias virtuales, aspecto que vincula a su situación al no haber podido acceder a una computadora para ingresar a audiencia virtual.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso
La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, en su art. 119.II determinó que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0002/2020-S4 de 9 de enero, entre otras, sobre el derecho a la defensa en el proceso penal, estableció que: “Con referencia al derecho a la defensa (…) la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa; por su parte la doctrina y la jurisprudencia constitucional de sarrollada al respecto señalan que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones: La defensa material y la defensa técnica, la primera es aquella que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal, posibilitándole realizar todos los actos que le permitan excluir o atenuar la reacción penal estatal; en tanto que la segunda dimensión, está referida al derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del proceso hasta su conclusión.
En ese contexto la SCP 0743/2018-S4 de 6 de noviembre, sostuvo: `El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa en la SC 0887/2010-R de 10 de agosto, indicó lo siguiente: `En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg. que «El derecho a la defensa en juicio es inviolable» y en el art. 115.II de la CPE, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: «La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio’;
A su vez la SCP 0567/2012 de 20 de julio, estableció que: ‘El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…» (…) El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo…’.
Por su parte, la SCP 0155/2012 de 14 de mayo; señaló que: ‘…dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: «A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo».
…el derecho a la defensa: «…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…». Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.
Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente…’” (las negrillas fueron añadidas).
A su vez, el Código de Procedimiento Penal con sus respectivas modificaciones efectuadas por la Ley 1173, con relación al derecho a la defensa, entre otros preceptos, determinó los siguientes:
“Artículo 8º.- (Defensa material).-
El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas”.
Artículo 9º.- (Defensa Técnica).-
Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable.
La designación del defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado, no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor.
“Artículo 113º.- (AUDIENCIAS).
(…)
II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.
Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.
La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.
La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.
En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.
La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal” (las negrillas nos pertenecen).
En el contexto de la jurisprudencia constitucional glosada, se concluye que el derecho a la defensa es un elemento constitutivo del debido proceso, que tiene mayor incidencia procesal en su eficacia cuando se trata de materia penal, lo que obliga a la jurisdicción ordinaria a garantizar el ejercicio de ese derecho durante todo el desarrollo de un proceso penal, desde los actos iniciales hasta la emisión de la sentencia que corresponda y que la misma esté ejecutoriada; ello conlleva no una mera enunciación formal, sino la garantía eficaz de la defensa material, que implica el derecho del procesado a defenderse haciendo uso de la palabra cuando así lo requiera para exponer determinadas situaciones, y la defensa técnica, que importa a su vez la elección de un profesional causídico de confianza y el patrocinio de este durante el proceso o en su defecto ante la imposibilidad de ejercicio de un abogado de confianza ya sea de forma temporal o permanente, la obligación que tiene el Estado de proporcionar un defensor de oficio, nótese en consecuencia la connotación constitucional de este derecho que impide se lleven adelante actos procesales en ausencia de defensa técnica y/o impidiendo la defensa material; así como, la suspensión de los mismos sin proporcionar un defensor de oficio, evitando la prosecución del proceso
III.2. La legitimación pasiva en acción de libertad
En cuanto a la legitimación pasiva en acción de libertad, la SCP 0831/2019-S4 de 12 de septiembre, se remitió a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, señala que: “…La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R” (las negrillas nos corresponden).
Y por parte de este Tribunal, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0057/2016-S3 de 6 de enero, 0545/2016-S3 de 9 de mayo y 0823/2017-S3 de 28 de agosto entre otras.
III.3. Análisis en el caso concreto
De los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se tiene que, mediante memorial de 29 de enero de 2020, el hoy accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto de 28 de enero de igual año, que rechazó la cesación a su detención preventiva, en el que solicitó se remitan obrados al Tribunal superior y protestó fundamentar los agravios ante el mismo (Conclusión II.1).
A través de proveído de 13 de julio de 2020, el Vocal hoy demandado señaló audiencia virtual para resolución del recurso el 20 de julio del referido año a las 10:00, mediante plataforma BLACKBOARD; por lo cual, dispuso que las partes deberían conectarse a la sala virtual de forma directa mediante enlace, consignado el nombre completo del abogado o interesado que participará de la misma, instándose de forma expresa a las partes o sujetos procesales que deberán iniciar la conexión con al menos quince minutos antes de la hora señalada (Conclusión II.2); del registro de audiencia virtual de apelación de medidas cautelares desarrollada el 20 de julio de 2020, se tiene que el Secretario de Sala informó que las partes se encontraban conectadas; sin embargo, el abogado de la parte apelante solicitó cuarto intermedio de cinco minutos para perfeccionar su conexión, debido a lo cual el Vocal demandado decreto inicialmente receso de cinco minutos, posteriormente advirtiendo la falta de conexión del abogado del imputado se decretó otro cuarto intermedio de treinta minutos; no obstante, pese a la espera tampoco se conectó a la sala virtual, por lo que, se pasó a dictar el Auto de Vista 104/2020-SP1 de la misma fecha, por el que, se declaró la perención a fundamentar el recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy accionante y por abandonado su planteamiento en consecuencia se confirmó la Resolución Judicial 114/2020 de 25 de junio (Conclusión II.3).
En ese contexto fáctico, ingresando a considerar la primera problemática traducida en que el Vocal demandado declaró la improcedencia de su recurso de apelación, sin considerar el hecho que su persona no pudo conectarse a la sala virtual, debido a que el Centro Penitenciario donde se encuentra solo cuenta con un equipo, que el día de la audiencia estaba ocupado, aspecto que hizo conocer su abogado en audiencia; ni que tanto su defensa como el fiscal tuvieron problemas de conectividad; por lo que, después del cuarto intermedio decretado ya no pudieron ingresar nuevamente al verificativo; del acta de audiencia de 20 de julio de 2020, se tiene que las partes procesales inicialmente se encontraban conectadas; sin embargo, la defensa del imputado a efectos de perfeccionar su conexión solicitó un cuarto intermedio de cinco minutos; luego de retomado el acto y advirtiendo el Vocal demandado la falta de conexión a la plataforma virtual del abogado del hoy accionante, decretó otro cuarto intermedio de treinta minutos; no obstante, pese a la espera tampoco se conectó a la audiencia virtual.
En ese contexto, si bien se advierte que el abogado del imputado se conectó inicialmente a la audiencia de consideración de la apelación incidental, luego, con anuencia del Vocal demandado, dicho profesional se desconectó a efecto de solucionar problemas de conectividad, declarándose un cuarto intermedio, sin que se advierta su reconexión una vez reinstalado el acto oral previsto. En este escenario, también se tiene que, si bien la autoridad ahora demandada, hubiese decretado otro cuarto intermedio de treinta minutos a efecto de que pueda estar presente la defensa técnica del imputado; sin embargo, éste profesional no se hubiese conectado, puesto que, aquél determinó declarar la “perención” del derecho del imputado a fundamentar su recurso de apelación.
Del análisis de dicho proceder, se corrobora que la autoridad cuestionada, omitió de manera injustificada e indebida, aplicar el procedimiento establecido en el art. 113 del CPP –modificado por la Ley 1173– a casos en los que no comparezca el defensor del imputado, que concretamente dispone: “II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio…” (las negrillas son agregadas), señalando más adelante –en el mismo parágrafo– que: “Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas…” y que, “La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal” (las negrillas son añadidas); en cuyo efecto se debió proveer de un defensor de oficio con la finalidad de no desconocer el derecho a la defensa que es irrenunciable –conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional–; además que, en la presente causa se encuentra en estrecha relación con su derecho a la libertad; ya que si bien es cierto, que para la realización de audiencias virtuales se establecieron protocolos, circulares y otros, dichas disposiciones se encuentran supeditadas a la Norma Suprema, a los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y para el particular a la norma adjetiva penal, conforme al principio de jerarquía normativa estipulado en el art. 410.II de la Ley Fundamental. Ello claro está, sin desconocer que las partes también tiene la obligación de adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización de dicho acto procesal.
Por lo expuesto, al evidenciar que el Vocal demandado al emitir el Auto de Vista 104/2020-SP1 de 20 de julio, incurrió en vulneración del derecho a la defensa del accionante vinculado con su derecho a la libertad, corresponde conceder la tutela solicitada.
Con relación a la segunda problemática, referida a que el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, como brazo operativo del “poder judicial” pese a que transcurrieron más de seis meses de la implementación de la Ley 1173, no proveyó a los centros penitenciarios y de detención de menores los equipos para la realización de las audiencias virtuales, aspecto que vincula a su situación al no haber podido acceder a una computadora para ingresar a audiencia virtual; si bien el impetrante de tutela identifica como responsable a la aludida autoridad, debe precisarse que la misma carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente causa conforme la jurisprudencia ilustrada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional. Ello, debido a que la encargada de proveer el equipamiento correspondiente a las cárceles del país a efectos de llevar adelante las audiencias virtuales programadas para los internos, recaen en las Direcciones Departamentales como unidades funcionales dependientes de la Dirección General del Régimen Penitenciario, institución desconcentrada del Ministerio de Gobierno que conforme a sus atribuciones se encuentran la de formular, dirigir, coordinar y administrar las políticas en los ámbitos de Régimen Penitenciario y en la rehabilitación y reinserción social; por lo que, pretender endilgar responsabilidad a un funcionario dependiente del Consejo de la Magistratura que no tiene vínculo ni dependencia directa con el Ministerio de Gobierno, no condice con la realidad, correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela impetrada con relación a dicho funcionario.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.