SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1 a 5, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Elizabeth Martínez Gallardo, en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, el 14 de agosto de 2020, se dispuso su detención preventiva; motivo por el que, interpuso recurso de apelación de manera oral contra dicha determinación, celebrándose en consecuencia la audiencia respectiva el 28 de igual mes y año, a cargo de Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora demandado–, donde expuso cuatro puntos de impugnación, desglosados y valorados de la siguiente manera: a) Señaló que el Juez a quo no realizó una debida ponderación de la probabilidad de autoría; ya que, no realizó un juicio de tipicidad previo, en cuanto al delito de abuso sexual en relación a los arts. 308 y 308 BIS –se entiende ambos del Código Penal (CP)–, pues en los relatos de la víctima no existe adecuación relativa a intimidación, violencia física o psicológica; además que, la misma cuenta con veintidós años de edad; y, la propia autoridad de primera instancia indicó que fueron innumerables oportunidades en las que se hubiese suscitado el abuso; empero, el Vocal demandado, al respecto refirió sin mayor argumento, que se juzgan hechos punibles no tipos penales y que no se hubiera reclamado este aspecto; b) Se acusó una errónea valoración de la prueba en cuanto a la lógica en su vertiente razón suficiente; debido a que, el Juez de la causa basó el peligro latente en circunstancias anteriores y no en posteriores o presentes, citando al efecto la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, que modula el peligro efectivo para la víctima; no obstante, la autoridad ad quem sobre ello indicó que sería “‘toda circunstancia’ al momento del hecho punible” (sic), sin pronunciarse sobre el fallo constitucional aludido; c) Añadió que se efectuó una valoración subjetiva e incongruente transgrediendo las reglas de la experiencia porque al indicar que su persona hubiera llamado a la víctima para preguntarle “qué haría respecto a lo sucedido y esto fuera obstaculización” (sic), el Juez a quo solo se basó en la declaración de ésta; motivo por el cual, en alzada reclamó que no existía registro o flujo de llamadas para acreditar tal extremo; además que, la propia víctima mencionó que dicha comunicación hubiese sido antes de la presentación de la denuncia verbal; por lo que, aquello se desvirtuaba por el lapso del tiempo, no pudiendo hablarse de obstaculización cuando ya se desarrollaron las actuaciones investigativas y transcurrió ocho meses desde la supuesta llamada; empero, el Vocal demandado únicamente se limitó a indicar que existía carencia argumentativa y que no se señaló como se vulneró las reglas de la experiencia; y, d) Finalmente, indicó que en el Auto impugnado, se fundamentó que la medida cautelar es necesaria para realizar la pericia psicológica para determinar el estrés post traumático y la inspección ocular; sin embargo, el primer actuado investigativo referido “no puede ser tomado en cuenta como una influencia por el imputado” (sic); y el segundo, solo es una verificación del relato de la víctima; mismo, que ya cursa en la investigación; puesto que, la finalidad prevista por el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a obstaculizar el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, no tiene sustento alguno; en virtud de lo cual, la autoridad de alzada solo indicó que no se hizo alusión a este extremo, cuando aquello consta en la audiencia virtual.
Concluyendo por todo ello, que a causa del Auto de Vista 177/20 de 28 de agosto de 2020, emitido por el Vocal demandado, se encuentra indebidamente procesado y privado de su libertad personal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela mediante su representante sin mandato denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación y seguridad jurídica vinculados al principio de legalidad, sin citar la norma constitucional que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restablezcan las formalidades legales y/o su derecho a la libertad, precautelando un proceso penal sin vulneraciones y en pleno resguardo del debido proceso y el derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 45, presente el solicitante de tutela mediante su representante sin mandato y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su representante sin mandato, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad y ampliándolos; señaló que, el Vocal demandado tampoco se pronunció con relación al tiempo de la detención preventiva, conforme lo previsto por el art. 233.3 de la norma adjetiva penal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 4 de septiembre de 2020, cursante a fs. 9, señaló lo siguiente: 1) El impetrante de tutela confunde la presente acción de defensa como si se tratase de un recurso ordinario; pues, si bien refirió que se encuentra indebidamente procesado no indicó el motivo de aquello y olvida que existe un proceso penal aperturado en su contra por el delito de “Violación a menor de edad” (sic); 2) Se menciona que el Auto de Vista cuestionado no tendría una debida fundamentación; empero, no señala sobre cuáles aspectos su autoridad no se hubiera pronunciado, ni fundamentó porqué se vulneraría la seguridad jurídica; 3) Lo que acontece es que el fallo de alzada no es de agrado del solicitante de tutela; y, 4) Pese a que en esta acción de libertad existe carencia argumentativa, hizo notar que resolvió la impugnación aludida con la debida fundamentación, respondiendo a cada uno de los cuatro motivos del recurso planteado, como consta en el Auto de Vista merituado que entendía fue presentado por el accionante, de lo contrario la acción tutelar debía ser rechazada “de plano” (sic), solicitando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 001/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 45 a 49 vta., denegó la tutela solicitada; con base en el desarrollo de los fundamentos esgrimidos por el Vocal demandado en el Auto de Vista cuestionado; y, bajo las siguientes consideraciones, respecto a los cuatro motivos de reclamo e impugnación formulados por el impetrante de tutela: i) Con relación a la tipificación penal, ésta debe ser observada por los medios legales establecidos al efecto, como ser las excepciones e incidentes, conforme prevé los arts. 308 y 314 ambos del CPP; pues, la misma no puede ser valorada de manera a priori en la audiencia de medidas cautelares; puesto que, la finalidad de la detención preventiva es restringir de manera temporal y excepcional la libertad de locomoción de una persona para garantizar la efectividad de un proceso penal y la ejecución de la sentencia, de acuerdo a lo estipulado por el art. 221 del citado Código; ii) Sobre el peligro de obstaculización que fue establecido en su oportunidad, éste debió ser reclamado en su momento procesal correspondiente; y, en cuanto a la valoración probatoria denunciada, no existe suficiente claridad de cómo el considerar las circunstancias anteriores y posteriores –al hecho– a tiempo de determinar el peligro latente para la víctima, fuese vulneratorio; iii) Acerca de los actuados investigativos observados, el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, tiene la facultad como investigador de solicitar al Juez de la causa, la medida respectiva que considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos; ante lo cual, la autoridad demandada se remitió al art. 335.4 –siendo lo correcto 235.4– del indicado cuerpo legal; iv) En cuanto a que el Juez a quo no hubiese valorado el art. 235.4 –siendo lo correcto 221– del adjetivo penal, resulta ser incongruente según las reglas de la sana critica ; y, v) De los puntos previamente descritos se llegó a la conclusión de que los motivos de impugnación expuestos no se encontraban suficientemente fundamentados; pues, de ser evidentes pudieron ser enervados; tomando en cuenta, que el cuarto motivo fue declarado procedente en parte.