SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2021-S4
Fecha: 03-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por medio de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación y seguridad jurídica vinculados al principio de legalidad; debido a que, el Auto de Vista 177/20, emitido por el Vocal demandado, fue pronunciado con falta de fundamentación respecto a los cuatro puntos de apelación formulados por su defensa contra el fallo del a quo que dispuso su detención preventiva, deviniendo ello en un indebido procesamiento que le genera inseguridad jurídica; además que, dicha autoridad tampoco se pronunció con relación al tiempo de la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio, al respecto concluyó que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Establecida que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se advierte que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Elizabeth Martínez Gallardo contra Edgar Flores Coraite –hoy impetrante de tutela–, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, mediante Auto Interlocutorio 010/2020 (Conclusión II.1), se dispuso la aplicación de la medida cautelar personal de detención preventiva; motivo por el que, la defensa del imputado formuló recurso de apelación de manera oral contra dicha determinación, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 177/20 (Conclusión II.2), pronunciado por Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora demandado–, declarando la procedencia parcial de la merituada impugnación, acogiéndose únicamente el cuarto motivo del citado recurso, estableciendo la no concurrencia del supuesto previsto por el art. 235.4 del CPP; empero, manteniendo la medida cautelar referida.
Ahora bien; dado que, precisamente es el Auto de Vista 177/20, el actuado identificado como lesivo de los derechos reclamados mediante esta acción tutelar; debido a que, en su emisión la autoridad demandada hubiese vulnerado el debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación y seguridad jurídica vinculados al principio de legalidad; al haber pronunciado el mismo con falta de fundamentación respecto a los cuatro puntos de apelación formulados por su defensa contra el fallo del a quo que dispuso su detención preventiva, deviniendo ello en un indebido procesamiento que le genera inseguridad jurídica; corresponde en primer lugar desarrollar los puntos referidos, mismos que fueron detallados en el memorial de la presente acción de defensa (Antecedentes I.1.1.), que coinciden con lo plasmado al respecto en el fallo cuestionado (Conclusión II.2); y, en la Resolución del Juez de garantías (Antecedentes I.2.3); siendo los siguientes: a) Erróneo juicio de tipicidad previo, en cuanto al delito de abuso sexual en relación a los arts. 308 y 308 BIS –se entiende ambos del CP–; pues, en el relato de la víctima no existe adecuación relativa a la existencia de intimidación, violencia física o psicológica ni se trata de una menor de edad; b) Errónea valoración probatoria que vulnera las reglas de la sana crítica en su elemento de lógica y razón suficiente, vinculado al supuesto del art. 234.7 del CPP, al establecer el peligro efectivo para la víctima, basándose en circunstancias anteriores y no en posteriores o presentes, de manera contraria a la SCP 0185/2019-S3, que modula dicho riesgo; c) Valoración subjetiva e incongruente que vulnera las reglas de la sana crítica en su elemento experiencia, al determinar el riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del adjetivo penal, basándose únicamente en la entrevista de la víctima y sin valorar de manera objetiva las pruebas presentadas por la defensa del imputado; y, d) Sobre la concurrencia del peligro contenido en el art. 235.4 del citado cuerpo legal, la valoración del a quo resulta incongruente respecto a la obstaculización del desarrollo de los actos investigativos y la aplicación de la ley.
En ese marco, de la revisión del contenido del Auto de Vista cuestionado; se advierte con relación a los cuatro puntos de impugnación descritos supra, lo siguiente: 1) Se analizó dos aspectos; el primero, que la defensa del imputado no realizó este reclamo en la audiencia de medidas cautelares, existiendo un per saltum, que pretende salvar en alzada; y, el segundo, que no se juzgan tipos penales sino hechos que tengan identidad penal; por consiguiente, el juicio de tipicidad podrá ser reclamado mediante algún incidente si acaso la ley lo permitiese; 2) Sobre las circunstancias que debieron ser consideradas bajo una situación “post delictual” (sic), al respecto la norma establece en el art. 234 del CPP, con relación al peligro de fuga, que deberá considerarse “toda circunstancia”; por tanto, bajo ese fundamento este motivo no podía ser acogido; 3) El Juez de grado para dar por concurrente el riesgo procesal previsto en el art. 235 –se entiende del adjetivo penal–, señaló que el imputado se contactó con la víctima quien es testigo presencial del hecho en primera instancia; y, si bien el recurrente alegó que no se hubiese valorado las pruebas de manera objetiva conforme a las reglas de la sana crítica en su sub elemento de la experiencia, no indicó cómo la citada autoridad judicial debía valorar cada una de esas pruebas, de acuerdo a su experiencia; por tanto, este motivo tampoco podía ser acogido por su carencia argumentativa; y, 4) En cuanto a la concurrencia del supuesto establecido en el art. 235.4 del CPP, tomando en cuenta que el sindicado se contactó con la víctima para hacerle llegar sus disculpas “…ello no constituye una forma de obstaculización, otra cosa sería que le hubiera pedido que no declare en su contra de una u otra manera, hecho que no ha sucedido…” (sic); por consiguiente, este cuarto motivo debe ser acogido y tener por inconcurrente el supuesto aludido.
En ese contexto, del contraste de los motivos de apelación expuestos, con los fundamentos esgrimidos en respuesta por la autoridad demandada en el Auto de Vista 177/20; y, conforme a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se evidencia que, el fallo cuestionado respondió de manera suficiente a la impugnación formulada, exponiendo sus convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión, al señalar a la vía incidental como idónea para sus reclamos, que existía falta de carga argumentativa para la valoración de las pruebas propuestas e interpretando lo previsto por el art. 234 del CPP, con relación a las circunstancias para considerar la concurrencia del peligro de fuga –cabe mencionar en este punto que respecto al alcance de la SCP 0185/2019-S3, citada por el solicitante de tutela, con relación al peligro efectivo para la víctima previsto en el art. 234.7 del CPP; este Tribunal, mediante la SCP 0015/2020-S2 de 11 de marzo, efectuó una aclaración al fallo constitucional aludido, estableciendo que el sólo hecho de no contar con sentencia condenatoria ejecutoriada no desvirtúa este riesgo; sino que, la exigencia para enervar dicho riesgo procesal, debe necesariamente supeditarse a la actividad interpretativa y valorativa que vaya a ejercer el Juez de control jurisdiccional, sin limitarse a parámetros preestablecidos, autoridad que a partir de la prueba presentada por las partes en su integralidad y los principios de proporcionalidad y razonabilidad determinará las medidas cautelares a adoptarse; ratificándose de este modo, la facultad de los administradores de justicia de disponer las mismas, conforme a las circunstancias procesales propias de cada caso, la presencia o no de los peligros procesales y sin dejar de lado que dichas medidas son temporales e instrumentales al proceso–; asimismo, se advierte que con relación al cuarto motivo de apelación, éste fue acogido en alzada, estableciendo la no concurrencia del supuesto previsto por el art. 235.4 de la norma adjetiva penla, lo que resulta favorable al hoy accionante.
Finalmente, con relación a que el Vocal demandado no se hubiese pronunciado sobre el tiempo de la detención preventiva, conforme lo previsto por el art. 233.3 del CPP, mismo que se encuentra determinado en el Auto Interlocutorio 010/2020 (Conclusión II.1), tampoco se evidencia lesión alguna al respecto; toda vez que, de manera clara se observa que el a quo dispuso la aplicación de la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva al sindicado, por el lapso de tres meses, convocándose a su vez a audiencia de control de dicha medida para el 16 de noviembre de igual año; asimismo, tal aspecto no se encuentra contenido en ninguno de los cuatro motivos de impugnación referidos.
Consiguientemente, con base en los fundamentos desarrollados supra, corresponde denegar la tutela solicitada, al no advertirse lesión al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación y seguridad jurídica vinculados al principio de legalidad.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos y las normas aplicables al caso.